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CSJ - STP9121-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9121-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9121-2024 Radicación n° 138772 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Hernán Darío Salazar Páramo , contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 76001600067920150122000.Tutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio, se puede extraer que, en el primer trimestre del año 2015, Hernán Darío Salazar Páramo fotografió a las menores D.P.O.A. y A.O.O., quienes para esa data tenían 16 años de edad, en representaciones de actividad sexual explicita, imágenes que posteriormente procedió a remitir mediante las distintas redes sociales, a sus familiares y amigos. Igualmente, durante la diligencia de allanamiento y registro practicada en su residencia, se le incautó un teléfono celular en el que se encontraron 8 imágenes y 8 videos, en los que se visualizaba la menor

Igualmente, durante la diligencia de allanamiento y registro practicada en su residencia, se le incautó un teléfono celular en el que se encontraron 8 imágenes y 8 videos, en los que se visualizaba la menor Y.H.O, en representaciones de actividad sexual explicita. Por lo anteriores hechos, el 3 de mayo de 2019, Salazar Páramo fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 10 años y dos meses de prisión en establecimiento carcelario, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de pornografía con personas menores de 18 años, en virtud del preacuerdo suscrito por él y el delegado de la Fiscalía General de la Nación 1. Determinación que no fue objeto de apelación, quedando ejecutoriada en esa misma data. El 15 de abril de 2024, el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitaba se le 1 Radicado 7600160006792015012200Tutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 3 expidiera una certificación oficial “ de que Y.H.O.” no es víctima dentro del proceso penal con Radicado No. 7600160006792015012200, con el ánimo de refutar la condena impuesta en su contra, sin embargo, a la presentación de esta acción constitucional, la autoridad accionada no ha dado respuesta al requerimiento incoado. El 11 de julio de la presente anualidad, Salazar Páramo allegó a

presentación de esta acción constitucional, la autoridad accionada no ha dado respuesta al requerimiento incoado. El 11 de julio de la presente anualidad, Salazar Páramo allegó a esta Sala, memorial por el cual solicitaba la “revisión de la condena o lo que sea necesario para mi debido proceso y derecho a la verdad y (sic) la familia”. Expuso, que la sentencia condenatoria impuesta en su contra, se fundó en la valoración probatoria que realizó el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali de las 10 fotografías que la Fiscalía aportó como sustentó de la acusación, no obstante, “ han surgido nuevas pruebas que demuestran la falsificación de identidad y la presentación de pruebas falsas durante el proceso, lo cual justifica una revisión completa de la condena”. Así, señaló que el referido material fotográfico, supuestamente, evidenciaban a la menor D.P.O.A. realizando actividades sexuales explicitas, no obstante, “ de una revisión del expediente reciente y la presentación de nuevas pruebas en 2024” , se logra establecer que la aludida adolescente, no aparece en dichas imágenes, lo que, en su criterio, constituye una falsificación de identidad y vulneración al debido proceso. Refirió que, el 23 de junio de 2015, D.P.O.A. declaró falsamente ser la persona que se lograba visualizar en las fotografías, pues la persona que

aparece en las mismas, es la menor A.O.O. (q.e.p.d.), con la cual, para laTutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 4 época de los hechos, sostenía un vínculo sentimental, sin que en alguna de las imágenes se evidencien “ actos sexuales explícitos entre las supuestas víctimas y el acusado”. Manifestó que las fotografías referidas, fueron obtenidas de manera fraudulenta, puesto que fueron extraídas de la cuenta privada de Messenger de la menor A.O.O, sin su consentimiento, lo que constituye una violación “de la privacidad y una manipulación de las pruebas”. Finalmente, indicó que el ente acusador, en ánimo de lograr la aceptación de los cargos endilgados, lo coaccionó y obligó a suscribir el preacuerdo que finalmente conllevó al fallo condenatorio en su contra. Por lo anterior, solicitó se realice una revisión de la condena impuesta en su contra, la cual, en su parecer, es violatoria de sus derechos fundamentales. El mismo 11 de julio, esta Sala procedió a correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, del nuevo escrito presentado por Hernán Darío Salazar Páramo. El 12 de julio de 2024, el demandante allegó un nuevo escrito, en el que aparte de lo anterior, señalaba su inconformidad con los abogados que le habían sido designados por la Defensoría del Pueblo, pues, en su criterio, los profesionales del derecho no habían desplegado actuaciones tendientes derruir la condena impuesta en su contra. La referida postulación, fue

le habían sido designados por la Defensoría del Pueblo, pues, en su criterio, los profesionales del derecho no habían desplegado actuaciones tendientes derruir la condena impuesta en su contra. La referida postulación, fue puesta en conocimiento de los accionados y vinculados, el 15 del mismo mes y año. INFORMESTutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 5 El Consejo Superior de la Judicatura indicó que, según lo manifestado en la demanda de tutela, se lograba extraer que el 15 de abril de 2024, Hernán Darío Salazar Páramo solicitó ante esa Corporación, la expedición de un certificado judicial dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Sin embargo, de una revisión del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo OficialSIGOBIUS, no se encontró petición alguna radicada a nombre del accionante. De la misma manera, refirió que si bien el actor, adjuntó en su acción Constitucional, un escrito dirigido a esta Colegiatura en el que solicitaba una serie de información, en el mismo solamente se encuentra el sello de recibido del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, más no el de esa Corporación, por lo cual, no era dable atribuirle ningún tipo de responsabilidad, “toda vez que el actor no aporta prueba de la que permita colegir que efectivamente radicó petición a través de los canales de comunicación de la Corporación”. En consecuencia, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.

prueba de la que permita colegir que efectivamente radicó petición a través de los canales de comunicación de la Corporación”. En consecuencia, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que el 23 de octubre de 2023, rechazó la acción de revisión presentada por el accionante, ante el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley 906 de 2004, para su admisibilidad. Decisión ante la cual, HernánTutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 6 Darío Salazar Páramo presentó recurso de reposición, mismo que, el 21 de noviembre de 2023, fue despachado desfavorablemente a sus intereses. Resaltó que, esa Sala, en todo momento ha garantizado los derechos fundamentales del accionante, tanto así que la demanda de revisión presentada y el recurso de reposición a esa determinación, fueron debidamente atendidos y en consonancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, pues no se habían trasgredido las garantías superiores que el demandante reclama mediante esta acción de tutela.

El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que debido a la redistribución de procesos según lo establecido e n los acuerdos N° PCSJA23-12124 de diciembre 19 de

El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que debido a la redistribución de procesos según lo establecido e n los acuerdos N° PCSJA23-12124 de diciembre 19 de 2023 y CSJVAA24-18 del 14 de febrero de 2024, proferidos por las presidencias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, respectivamente, el 8 de mayo de 2024, avocó el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, le impuso a Hernán Darío Salazar Páramo. Afirmó que, el mismo 8 de mayo de 2024, procedió informarle al condenado que, su presunción de inocencia había queda desvirtuada con la aceptación de cargos que realizada tras el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 30 Seccional CAIVAS de Cali, lo que conllevó a que el juzgado de conocimiento, le impusiera, como autor responsable del delito deTutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 7 pornografía con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, la pena de 10 años y 2 meses de prisión. Igualmente, se le indicó que si consideraba que existían nuevos hechos o que habían surgido nuevas pruebas que permitiera desvirtuar su responsabilidad en el punible enrostrado, debía promover la acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca.

pruebas que permitiera desvirtuar su responsabilidad en el punible enrostrado, debía promover la acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca. Por tanto, al no haber afectado ningún derecho fundamental del demandante, pidió se le desvinculara de la acción de tutela invocada por Salazar Páramo. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali partió por realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho y de las que finalmente, el 3 de mayo de 2019, en virtud del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, en donde Hernán Darío Salazar Páramo aceptó cargos de manera libre, consiente y voluntaria, emitió sentencia condenatoria en su contra. Decisión que quedó ejecutoriada en ese instante, al no ser recurrida por las partes o intervinientes. Posteriormente, refirió que el accionante, en aras de refutar la sentencia proferida en su contra, ha presentado “ numerosas” acciones de tutela -sin indicar cuales radicadoscon identidad de partes, hechos y pretensiones a las acá expuestas, lo que permite colegir que el demandante ha incurrido en un actuar temerario, “ puesto que ya varias veces las diferentes autoridades judiciales, han resuelto sobre la misma temática, sigue haciendo caso omiso a esa prevención, insistiendo en la activaciónTutela de 1ª instancia 138772

CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 8 del instrumento de defensa superior, queriendo con ello reabrir un debate que quedó zanjado desde que acepto de manera libre, consciente y voluntaria los hechos y cargos endilgados por el ente acusador, debiendo por ello una sanción penal que quedó debidamente ejecutoriada”. Por consiguiente, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. La Procuradora 309 Judicial I Penal de Cali manifestó que, el 10 de mayo de 2024, procedió a informarle a Salazar Páramo que, una vez revisada la sentencia condenatoria emitida en su contra al interior del proceso 7600160006792015012200, no figuraba la menor Y.H.O. relacionada como víctima, pues el fallo condenatorio versó sobre las conductas realizadas en contra de las adolescentes de 16 años, D.P.O.A y A.O.O, por lo que no existía ninguna intervención que pudiera realizarse por parte del Ministerio Público en protección de sus derechos fundamentales. Resaltó que, en múltiples ocasiones, le ha informado al condenado que lo único procedente ante cualquier sentencia condenatoria ejecutoriada es la acción de revisión, misma que, tal como se lo han explicado sus defensores, no es procedente instaurar. De la misma manera, indicó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela exponiendo los mismos argumentos hoy productoTutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500

De la misma manera, indicó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela exponiendo los mismos argumentos hoy productoTutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 9 de estudio2, por lo que, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca manifestó que las vulneraciones alegadas por el actor, no son de la órbita funcional de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste, requirió su desvinculación. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por Hernán Darío Salazar Páramo. 2Acciones de tutela: 1.- accionante Hernán Darío Salazar Páramo – rad. 2021-00234 Tribunal Superior Sala Penal, 2.- accionante Luz Dary Páramo Cuadros madre de Hernán Darío Salazar Páramo rad. 20202Acciones de tutela: 1.- accionante Hernán Darío Salazar Páramo – rad. 2021-00234 Tribunal Superior Sala Penal, 2.- accionante Luz Dary Páramo Cuadros madre de Hernán Darío Salazar Páramo rad. 202000511 Tribunal Superior Sala Penal, 3.- tutela accionante Luz Dary Paramo Cuadros madre de Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2020-00537 Tribunal Superior Sala Penal, 4.- tutela accionante Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2020-01082 Tribunal Superior Sala Penal, 5. Tutela Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2020-00074 Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, 6. Tutela accionante Yisela Himpata Ochoa rad. 202100285 Tribunal Superior Sala Penal, 7.- tutela accionante Yisela Himpata Ochoa rad. 2020-01379, 8.- tutela accionante Hernán Darío Salazar Páramo rad. 2021-00122 Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali.Tutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 10 Para tal fin, en primer lugar, esta Sala procederá a establecer si en relación con la sentencia condenatoria emitida el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200, se configura un actuar temerario por parte del accionante, pues tal como fue informado por las autoridades convocadas, tal pretensión ya fue estudiada en pretéritas oportunidades. En segundo lugar, se entrará a determinar si el Consejo Superior de

actuar temerario por parte del accionante, pues tal como fue informado por las autoridades convocadas, tal pretensión ya fue estudiada en pretéritas oportunidades. En segundo lugar, se entrará a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no haber emitido una respuesta a la petición incoada por el accionante, el 15 de abril de la presente anualidad.

Del primer problema jurídico: Sentencia del 3 de mayo de 2019, radicado 7600160006792015012200.

De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.Tutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 11 A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:

jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3”4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 6. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 7; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable8; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 9; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”10.

deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 9; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”10. 3 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 5 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 6 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela de 1ª instancia 138772

CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 12 De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad . En efecto, la inconformidad de Hernán Darío Salazar Páramo , se encuentra dirigida, nuevamente, a controvertir el fallo condenatorio emitido en su contra el 3 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200, del cual, en múltiples ocasiones previas ha señalado su inconformismo. Cotejada la queja formulada por Hernán Darío Salazar Páramo en esta oportunidad, se puede establecer que la pretensión perseguida por el accionante, esto es cuestionar el fallo condenatoria en su contra, ha sido estudiada en en pretéritas oportunidades, bajo los radicados 2020-00236,

2020-00511, CSJ STP499/110470-2020, STP8650-2020, STP4641-2021,

STP5149-2021, STP10592-2022, STP11730-2023, STP3756-2023 y

STP5022-202311. Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones constitucionales. Pues, van dirigidas a obtener la dejación sin efecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200.

efecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al interior del radicado 7600160006792015012200. En efecto, esta Sala debe destacar la decisión STP10592-2022, en el que la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, confirmó la decisión emitida por el 7 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el accionante, ya fue debatido y decidido en varias 11 Radicados consultados en la página de consultas de procesos de la Rama JudicialTutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 13 oportunidades y ante distintas autoridades, siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada previamente por el accionante y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal dentro del radicado 2020-00236. En dicha providencia, se señaló lo siguiente: Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin último de estas, el desacuerdo con el trámite surtido por la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal 2020-00236 que cursó en su contra, por el cual, en virtud de un preacuerdo suscrito, fue condenado a la pena principal de 10 años y 2 meses

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso penal 2020-00236 que cursó en su contra, por el cual, en virtud de un preacuerdo suscrito, fue condenado a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de pornografía infantil con menor de 18 años. Adicional a lo expuesto por el a quo, en su demanda de tutela, el accionante no mencionó la acción constitucional elevada en el mes de diciembre de 2020 dentro del radicado No. 2020-01358, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y rechazó de plano la acción de tutela contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por temeridad de la acción. Decisión confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Sala de Casación Penal, el 23 de marzo de 2021 -radicado interno No. 115287-. (…) En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos argumentos y pretensiones, expuestos previamente en sede constitucional, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación

de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento.Tutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 14 Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”12 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 199113. Igualmente, en la providencia STP5022 de 2023, esta Sala de Tutelas, al resolver la acción de tutela impetrada por el accionante en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la que buscaba de igual manera dejar sin efecto la misma providencia, concluyó lo siguiente: En el caso concreto, la Sala considera que se configura la temeridad porque HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO ha instaurado más de una acción de tutela con: (i) Identidad de partes: si bien en ocasiones se incluyen a otros

HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO ha instaurado más de una acción de tutela con: (i) Identidad de partes: si bien en ocasiones se incluyen a otros demandados, en últimas el ataque siempre termina dirigido por el accionante contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cali. (ii) Identidad de hechos: como lo refirieron los intervinientes en este trámite, los cuestionamientos siempre se dirigen al proceso penal, en particular a la sentencia condenatoria. (iii) Las pretensiones son iguales: el propósito siempre es el de controvertir esa condena. Así, por ejemplo, en la Sentencia STP3756-2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela estudiada en ese caso -e instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMOtambién era temeraria. (…) iv) Adicionalmente, la Sala considera que la actuación del demandante es de mala fe, dado que en la Sentencia STP10592-2022, que también se 12 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 13 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. AlTutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 15 determinó la acción de tutela allí examinada era temeraria, por similares razones a las aquí expuestas.

CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 15 determinó la acción de tutela allí examinada era temeraria, por similares razones a las aquí expuestas. Evidenciado el frecuente ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de los accionantes, la Sala debe destacar que no es de recibo (como también se puso de presente en la Sentencia STP10592-2022) que en cada acción de tutela se vinculen nuevas entidades o se presenten argumentos disímiles, en tanto en últimas los hechos y la pretensión son los mismos. Admitir lo contrario sería validar la presentación múltiple de acciones de tutela con el mismo objeto, variando aspectos accidentales, secundarios o irrelevantes. (…) Finalmente, y dado que LUZ D ARCY P ÁRAMO y HERNÁN D ARÍO S ALAZAR PÁRAMO desconocieron la advertencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STP10592-2022), se remitirán copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de su competencia, los investigue y determine si incurrieron en alguna conducta punible. Adicionalmente, debe advertirse que bajo el radicado No. 138067, mismo que se encuentra en estudio por la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corte, el accionante volvió a exponer los mismos argumentos que pretende sean debatidos en el presente asunto. De otra parte, en cuanto a los reparos que se presentan contra la Defensoría del Pueblo, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, rad. 2023-01411, al

De otra parte, en cuanto a los reparos que se presentan contra la Defensoría del Pueblo, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, rad. 2023-01411, al estudiar la pretensión del accionante referida a «compulsar copias a la defensoría del Pueblo por negarle su derecho a la defensa. Esto es, por no asignar un defensor público que promueva acción de revisión», concluyó lo siguiente: Aunque pretende se le asigne un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo informado por esta entidad, al señor Hernán Darío Salazar Páramo se le ha brindado la respectiva asesoría no solo durante el desarrollo del proceso penal, si no posterior a la emisión de la sentencia condenatoria.Tutela de 1ª instancia 138772 CUI 11001023000020240087500 Hernán Darío Salazar Páramo 16 Al respecto, hizo énfasis dicha entidad que, “el servicio de Defensoría Pública fue prestado, al accionante incluso le fue informada la improcedencia del recurso extraordinario por él pretendido; sin que sea competencia institucional continuar realizando actuaciones improcedentes por la mera voluntad del usuario, estando el caso archivado.” Y que, “una vez condenado el accionante, dentro del programa de beneficios administrativosCONDENADOS, el accionante ha solicitado el servicio de defensoría pública, el cual ha sido debidamente brindado, con asesoría a cargo de la Defensora Pública Leila Marcela Díaz quien rinde informe sobre el s

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