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CSJ - STP9122-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9122-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9122-2022 Radicación No. 125039 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503720200017102.CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de julio de 2020 LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Independence Drilling S.A., con el propósito de que se declarara (i) la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra y (ii) que ostentaba fuero de salud. En consecuencia, que se ordenara su reintegro, pago de salarios

declarara (i) la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra y (ii) que ostentaba fuero de salud. En consecuencia, que se ordenara su reintegro, pago de salarios insolutos, indemnización por perjuicios morales y costas procesales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual, el 1 de marzo de 2021 la demandante solicitó la imposición de dos medidas cautelares innominadas –su reintegro y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social-, con fundamento en el artículo 85A del Código del Proceso Laboral y de la Seguridad Social. Por auto dictado en audiencia del 14 de septiembre de 2021, ese despacho judicial negó la medida cautelar reclamada y, el 15 de septiembre siguiente, ordenó el reintegro de SÁNCHEZ ARANZALEZ. Apeladas las anteriores determinaciones, el 28 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad las confirmó. 1CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez En criterio de SÁNCHEZ ARANZALEZ , las decisiones sobre la medida cautelar constituyeron una vía de hecho por cuanto los falladores omitieron realizar los exámenes constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad a la solicitud de medidas cautelares, conforme lo señala la sentencia C-043 de 2021.

cuanto los falladores omitieron realizar los exámenes constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad a la solicitud de medidas cautelares, conforme lo señala la sentencia C-043 de 2021. En tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se “conserve mi vínculo laboral, mientras en sede judicial se define el alcance de su reintegro”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo pues encontró que las decisiones controvertidas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada

en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, pretende la interesada que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2022, la cual confirmó la providencia del 14 de septiembre de 2021 , adoptada por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad. A través de éstas se negaron las dos medidas cautelares innominadas solicitadas por la demandante.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

3CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

Adicional a esto, la providencia cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

3. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional,  porque está de por

4CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez

una evidente relevancia constitucional,  porque está de por 4CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez medio el derecho fundamental al debido proceso;   (ii)  No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 28 de febrero de 2022 , de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.

4. Sin embargo, aunque la solicitud de la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada.

Esto, como quiera que, aun cuando en el libelo se hace referencia a un yerro interpretativo en relación con la figura de las medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, ninguno de los reparos se encuadra concretamente en las causales específicas arriba señaladas.

5. La Sala estima que la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional acceda a la interpretación sobre las cautelas que propuso en el memorial de 1° de marzo de 2021, la cual fue rechazada por los accionados.

En esos términos, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un

las cautelas que propuso en el memorial de 1° de marzo de 2021, la cual fue rechazada por los accionados. En esos términos, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un 5CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un nuevo criterio jurídico o valoración probatoria.

6. Igualmente, se hace necesario destacar que las decisiones que negaron las medidas cautelares estuvieron precedidas por un análisis ponderado del caso, pues el Tribunal y el Juzgado precisaron que el procedimiento laboral goza de norma expresa frente a las medidas cautelares, a saber, el artículo 85 A del Código Procesal del

Trabajo. Asimismo, señalaron que la Sentencia C-043 de 2021 -traída a colación por la demandantepermitió que en la jurisdicción ordinaria laboral se invocaran las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso. A la par, aclararon que estas pueden aplicarse apreciando, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

aclararon que estas pueden aplicarse apreciando, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así las cosas, los juzgadores estudiaron la solicitud de medidas cautelares y determinaron que no se aportaron pruebas de los actos con los que Independence Drilling S.A. pretendía insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia por lo que no era procedente la solicitud. 6CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez Bajo esas circunstancias, se advierte que las decisiones cuestionadas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende -se reiteraque por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por los despachos de instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, las providencias controvertidas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política . Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. 7CUI 11001020500020220067502 Número interno 125039 Impugnación Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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