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CSJ - STP9123-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9123-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP9123-2022 Radicación n°. 125082 Acta No. 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS , contra el fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente la tutela formulada contra la Fiscalía Segunda Seccional - Estructura de Apoyo de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Diamante” de dicho municipio, y el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela

CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS

2 ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «Los días 17 y 18 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Cundinamarca) se celebraron audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo, se legalizó la captura de CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS y otros, les fue formulada imputación por los ilícitos de tráfico, fabricación

audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo, se legalizó la captura de CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS y otros, les fue formulada imputación por los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, extorsión y uso de menores de edad para la comisión de delitos; a petición del Fiscal Segundo Seccional de Estructura de Apoyo de Cundinamarca se cobijó al accionante con medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. El 16 de diciembre de 2021, el ente acusador radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Girardot (Cundinamarca), asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese mismo municipio, pero de acuerdo con lo afirmado por el libelista hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido posible llevar a cabo la respectiva audiencia, toda vez que, desde el Centro de Reclusión “El Diamante” de Girardot (Cundinamarca) no se ha garantizado la conexión a la audiencia virtual de algunos de los vinculados al proceso penal que allí se encuentran privados de la libertad». Solicitó por ello la declaratoria de nulidad del auto por cuyo medio el juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot asumió el conocimiento del trámite y, en segundo término, que se retiré el escrito de acusación y sea radicado uno nuevo por un fiscal distinto, y finalmente que se declare que operó

cuyo medio el juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot asumió el conocimiento del trámite y, en segundo término, que se retiré el escrito de acusación y sea radicado uno nuevo por un fiscal distinto, y finalmente que se declare que operó el vencimiento de términos.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela

CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS

3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS, al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que es dentro del actual proceso penal que cursa contra el demandante donde se deben discutir las solicitudes, específicamente dentro de la audiencia de formulación de acusación, espacio establecido por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para resolver los posibles vicios de la acusación, y para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija. Adujó además que, según lo establecido en el proceso, ya fue designado el Fiscal Tercero Seccional de Girardot (Cundinamarca), para continuar con el proceso. En todo caso, señaló, la defensa puede acudir directamente a la figura de la recusación, si lo considera pertinente, ante el superior inmediato del acusador. Finalmente, manifestó que si lo que se desea es establecer las consecuencias del supuesto vencimiento de términos respecto a la medida de aseguramiento que pesa

superior inmediato del acusador. Finalmente, manifestó que si lo que se desea es establecer las consecuencias del supuesto vencimiento de términos respecto a la medida de aseguramiento que pesa sobre el acusado, lo pertinente es acudir ante el Juez de Control de Garantías para que resuelva lo pertinente. En conclusión, declaró improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad, puesCUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS 4 conllevaría desconocer la especial competencia asignada al Juez natural en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando se no avizoró una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS presentó impugnación con fundamento en los mismos argumentos de su demanda inicial, aceptando que conoce la existencia de una etapa procesal donde puede alegar las nulidades y recusaciones pertinentes, sin embargo, se duele que en este proceso se hayan aplicado los términos habilitados por la Ley 1908 de 2018, y no los de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, e insiste en la necesidad de que el Juez Constitucional declare la nulidad del trámite que, según él, violó el debido proceso y el derecho a la libertad del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

de que el Juez Constitucional declare la nulidad del trámite que, según él, violó el debido proceso y el derecho a la libertad del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente estaCUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela

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5 Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS 6 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela

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el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS 7 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS 8 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto. 3.1. El apoderado de CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su defendido, al debido proceso y la libertad, los que considera vulnerados por cuanto se radicó el escrito de acusación fuera de los términos establecidos por los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, y la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la Ley 1908 de 2018, en especial lo relacionado con las causales de libertad del artículo 25. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad.

Lo anterior, en razón a que, como lo reconoció el propio impugnante, actualmente se adelanta el proceso penal (CUI 253076108011201980178), en su etapa de juzgamiento, más exactamente está pendiente de celebrarse la audiencia de formulación de acusación.

impugnante, actualmente se adelanta el proceso penal (CUI 253076108011201980178), en su etapa de juzgamiento, más exactamente está pendiente de celebrarse la audiencia de formulación de acusación. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela

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9 Reconoce igualmente que es en esa fase del proceso donde puede alegar sus inconformidades, observaciones o solicitudes de nulidad sobre el escrito de acusación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la norma procesal penal, que señala: Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere , y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Entonces, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente,

encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS 10 3.3. Por otra parte, en la impugnación el accionante alega que solo a través del Juez Constitucional puede preservarse el derecho del procesado a la libertad, sin embargo, como lo denotó el Tribunal, la parte actora cuenta con la potestad de promover la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, conforme a los

embargo, como lo denotó el Tribunal, la parte actora cuenta con la potestad de promover la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, conforme a los artículos 314 y 318 del Código de Procedimiento Penal, y no se encontró en el expediente evidencia que el impugnante haya al menos intentado dicho trámite ante el Juez de Control de Garantías, funcionario que tiene, por mandato legal, el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal5. También, de conformidad con la cláusula establecida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede acudir a la interposición de la acción pública de hábeas corpus para reclamar el amparo de su derecho a la libertad, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y, en este sentido, debe ser agotado antes de acudir a la acción de amparo (CSJ STP2278, 9 mar. 2021, Rad. 115151). Por lo anterior, solo agotados todos los medios y recursos disponibles en la ley resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, con 5 En particular, frente a las limitaciones al derecho a la libertad, en sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional resaltó que “ La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando

de 2008, la Corte Constitucional resaltó que “ La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene”.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS 11 lo cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa idóneos. Es pertinente precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 25000220400020220036701 Número interno 125082 Impugnación de tutela CARLOS EDUARDO FALLA VARGAS 12 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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