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CSJ - STP9123-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9123-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9123-2023 Radicación n° 132688 Acta 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO Gobernador Mayor y autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae QuinchíaRisaralda, en representación del comunero Wilson De Jesús Arboleda Vargas, contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por medio del cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.CUI 18001220400020230016101

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2. Al trámite constitucional vinculó a José Horacio Chocue Guazaquillo Gobernador del resguardo Nassa Uss de Florencia, al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y a Wilson De

Jesús Arboleda Vargas.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y a Wilson De Jesús Arboleda Vargas.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Florencia (Caquetá): «El señor CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO, Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchia-Risaralda acude a este instrumento constitucional con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado de su comunidad y del comunero WILSÓN (sic) DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, por el accionado, ya que, por su rol, en uso de sus facultades legales y en ejercicio del derecho mayor, tiene plena autonomía para ejercer la defensa de los miembros de su comunidad. Da a conocer que, recibió en su comunidad en convenio con la hermandad entre los pueblos al comunero WILSON DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, quien en el mes de mayo de 2022 solicitó reconocimiento de su grupo, a fin de que fuese trasladado de las instalaciones del centro de armonización, ya que su núcleo familiar había sido reconocido por su comunidad ancestral, por lo que procedió

a coordinar con la autoridad del Resguardo Nassa Uss de la ciudad deCUI 18001220400020230016101 Radicado interno Nro. 132688 Impugnación

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3 Florencia, para el traslado del comunero a su centro de armonización espiritual indígena en Quinchia. Pone de presente que, el Juzgado accionado ordena la práctica de verificación del resguardo para establecer si cumplía con las condiciones de infraestructura y verificación de condiciones dignas para los privados de la libertad, lo cual fue verificado por los funcionarios delegados para tal fin por parte del Juez Ejecutor. Afirma que, se autorizó por parte del Gobernador mayor de la Comunidad NASSA USS el traslado del penado; no obstante, con auto del 10 de junio de 2022, se revoca la providencia interlocutoria No. 0829 y se ordena dejar sin efectos el traslado, el cual según el accionante ya había sido concedido, además de ordenar librar orden de captura sobre el señor Arboleda Vargas; lo anterior en atención a que el Gobernador del centro de armonización de la ciudad de Florencia el 07 de junio de 2022, presenta escrito ante el Despacho vigilante de la pena manifestando la fuga del comunero, situación que refiere el convocante en tutela es falso ya que se encontraba trasladándose al resguardo de Quinchia. Narra el actor que, para el 10 de junio del año inmediatamente anterior, al momento de la notificación de la providencia que revoca su traslado, el comunero no se hallaba bajo el mando de la comunidad Nassa Uss, y

Quinchia. Narra el actor que, para el 10 de junio del año inmediatamente anterior, al momento de la notificación de la providencia que revoca su traslado, el comunero no se hallaba bajo el mando de la comunidad Nassa Uss, y era necesario que se verificara la situación ante la posible fuga puesta en conocimiento, pues el Juez, simplemente procedió a pronunciarse, sin conceder al condenado el término establecido para dar las explicaciones pertinentes, pasando por alto el debido proceso. Expone que, en su calidad de Gobernador contra la decisión interpuso recurso de apelación el día 15 de junio de 2022, ante la imposibilidadCUI 18001220400020230016101 Radicado interno Nro. 132688 Impugnación CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO 4 del comunero de hacerlo, sin embrago, este fue rechazado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por no ser sujeto procesal, por lo que se hizo caso omiso a su solicitud. Finalmente explica, que todo se dio porque el señor Wilson de Jesús Arboleda Vargas, no quiso darle cien mil pesos al gobernador del resguardo de Florencia, lo que generó malestar en este y procedió a generar un informe contrario a lo sucedido, pues el integrante de su comunidad no se fugó.»

III. FALLO RECURRIDO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que censura se profirió el 10 de

Florencia (Caquetá), declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que censura se profirió el 10 de junio de 2022, y la solicitud de amparo se radicó el 24 de julio de 2023; es decir, más de 13 meses después de la presunta afectación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Agregó que, tampoco expuso justificación alguna que explicara la tardanza.

IV. IMPUGNACIÓN

5. CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO impugnó el fallo y agregó que «La razón por la cual no se presentó la acción constitucional tiempo atrás es evidente ya que se aspiraba que con la defensa técnica se lograra la libertad condicional a la que el señor comunero tenía más queCUI 18001220400020230016101

Radicado interno Nro. 132688 Impugnación CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO 5 satisfechos los requisitos del artículo 64 del C.P.P, y era necesario agotar esa vía ya que el señor Wilson de Jesús se encontraba a buen recaudo del resguardo umbra Guaqueramae en una medida privativa de la libertad tal como se había acordado con la comunidad Nassa Uss que para esa fecha ya lo había aceptado el trámite de hermandad ya que también había sido reconocido como umbra Guaqueramae (…)» Y transcribió la Sentencia T-208/15 «Derecho de petición de las personas privadas de la libertad en

ya lo había aceptado el trámite de hermandad ya que también había sido reconocido como umbra Guaqueramae (…)» Y transcribió la Sentencia T-208/15 «Derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelariosresponsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoCUI 18001220400020230016101

Radicado interno Nro. 132688 Impugnación CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO 6 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado interno Nro. 132688 Impugnación CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO 6 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por la accionante -se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 0829 de 10 de junio de 2022-, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate deCUI 18001220400020230016101 Radicado interno Nro. 132688 Impugnación CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO 7 sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Del caso en concreto. 10.1. En el presente asunto, CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO Gobernador Mayor y autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae Quinchía-Risaralda, en representación del comunero Wilson De Jesús Arboleda Vargas pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 0829 de 10 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por medio de la cual, entre otras disposiciones, declaró que: «a la fecha WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, ha purgado una pena de 49 MESES Y 2 DÍAS DE PRISIÓN. Así las cosas, se debe indicar que al sentenciado le falta por purgar 46

MESES Y 28 DÍAS de la pena impuesta en sentencia. TERCERO: ORDENAR al GOBERNADOR MAYOR Y AUTORIDAD TRADICIONAL 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 18001220400020230016101 Radicado interno Nro. 132688 Impugnación

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DE LA COMUNIDAD INDÍGENA “UMBRA GUAQUERAMAE” DE

QUINCHÍA – RISARALDA, CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO, toda

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8 DE LA COMUNIDAD INDÍGENA “UMBRA GUAQUERAMAE” DE QUINCHÍA – RISARALDA, CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO, toda vez que ha manifestado tener bajo su cargo al comunero-sentenciado WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, que lo entregue a las autoridades ordinarias para posteriormente ser trasladado al centro penitenciario que designe el INPEC. CUARTO: LIBRAR orden de captura en contra del ciudadano WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia». 10.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.3. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» 10.4. En lo concerniente a la -inmediatez-, esta Corporación advierte que el auto que se ataca por vía de tutela, se emitió el 10 de junio de 2022, y la acción constitucional se impetró el 24 de julio de 2023, es decir, cuando habían transcurrido de su proferimiento, más de trece (13) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo

cuando habían transcurrido de su proferimiento, más de trece (13) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, y si bien, en su escrito de impugnación indicó que ello obedeció a «que se aspiraba que con la defensa técnica se lograra la libertad condicional a la que el señor comunero tenía más que satisfechos los requisitos del artículo 64 del C.P.P .», ello no justifica la tardanza en la interposición de la demanda constitucional.CUI 18001220400020230016101 Radicado interno Nro. 132688 Impugnación

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9 Lo anterior, por cuanto, lo que se reprochó por vía de tutela es que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el auto de 10 de junio de 2022, no verificó la situación ante la «posible fuga» de Wilson De Jesús Arboleda Vargas, sino que «simplemente procedió a pronunciarse, sin conceder al condenado el término establecido para dar las explicaciones pertinentes, pasando por alto el debido proceso.» , luego entonces, que la defensa de aquél fuera a solicitar la libertad condicional, no es justificación razonable, pues, aquella petición requiere la verificación de unos presupuestos normativos. 10.5. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado,

Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para este mecanismo, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientesCUI 18001220400020230016101 Radicado interno Nro. 132688 Impugnación

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10 reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 10.6. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 10.6. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el auto censurado, la autoridad judicial debatió el asunto que hoy pretende revivir el accionante. 10.7. Al margen de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el auto interlocutorio No. 0829 de 10 de junio de 2022, precisó que «el pasado 08 de junio, el Gobernador Mayor del Cabildo Indígena NASSA USS de Florencia, José Horacio Chocue Guazaquillo, presenta ante el Juzgado informe de fuga del comunerosentenciado Wilson De Jesús Arboleda Vargas, solicitando seCUI 18001220400020230016101 Radicado interno Nro. 132688 Impugnación CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO 11 revoque el traslado a resguardo indígena que le fue concedido al

Radicado interno Nro. 132688 Impugnación CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO 11 revoque el traslado a resguardo indígena que le fue concedido al ajusticiado, por salir del territorio sin autorización de las autoridades judiciales e indígenas, en consecuencia, depreca del Despacho se emita orden de captura en su contra.« Posteriormente, manifestó que «el Gobernador Mayor del Cabildo Indígena “NASSA USS” y el EP Las Heliconias, atendiendo sus competencias constitucionales y legales en la vigilancia del PPL, presentan ante el Juzgado informe de fuga del comunero-sentenciado WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, situación que igualmente fue corroborada por la Asistente Social del Juzgado, quien realizó visita presencial a la mencionada comunidad indígena.» En consecuencia, entre otras determinaciones dispuso «librar la correspondiente orden de captura en contra del ciudadano Wilson De Jesús Arboleda Vargas.»

11. En el presente caso, p ara la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Lo que se aprecia es su inconformidad con lo consignado en el auto interlocutorio, el cual, estudió y analizó el comportamiento de Wilson De Jesús Arboleda Vargas, pues de

inconformidad con lo consignado en el auto interlocutorio, el cual, estudió y analizó el comportamiento de Wilson De Jesús Arboleda Vargas, pues de presente por el Gobernador Mayor del Cabildo Indígena “NASSA USS” y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias y que fuere corroborado por la Asistente Social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , quien realizó visita presencial a la mencionada comunidad indígena.CUI 18001220400020230016101 Radicado interno Nro. 132688 Impugnación

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12. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas.

13. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural,

hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

14. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVECUI 18001220400020230016101

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1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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