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CSJ - STP9124-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9124-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9124-2022 Radicación No. 124716 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DOMINGO RAMOS TORRES contra el fallo de tutela STL1574-2022 proferido el 2 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y

el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716

IMPUGNACIÓN TUTELA

DOMINGO RAMOS TORRES ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El señor Domingo Ramos Torres, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección a la tercera edad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección a la tercera edad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de su reclamo, manifiesta que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Fundación Universitaria San Martín a pagar a su favor la diferencia de la mesada pensional a partir del 1.° de octubre de 2011 hasta la fecha; que la institución educativa no lo ha incluido en nómina de pensionados, adeudando el total de la condena; que, mediante Resolución 1702 de 2015, el Ministerio de Educación ordenó «la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la fundación», normativa que en su artículo 4.° dispone «La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a 2CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.». Señala que, como las mesadas son de tracto sucesivo y la demandada no ha satisfecho la obligación, se tiene que

reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.». Señala que, como las mesadas son de tracto sucesivo y la demandada no ha satisfecho la obligación, se tiene que las diferencias causadas desde el 10 de febrero en adelante, fecha de expedición de la resolución en comento, «no hacen parte del salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín»; que solicitó al juzgado se librara mandamiento de pago por las diferencias de la mesada pensional a partir del 10 de febrero de 2015 y las causadas cada año junto con las adicionales; que, mediante auto del 10 de octubre de 2019, el despacho resolvió abstenerse de librar la orden de apremio porque no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídica; que, cumplido lo anterior, el 2 de febrero de 2021 la autoridad judicial mantuvo la suspensión del proceso en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 1702 de 2015 y no libró la orden de pago, «sosteniendo como tesis que las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 10 de febrero de 2015 derivan [de] una sentencia de 5 de Diciembre de 2014 y por tal razón no es procedente librar el mandamiento de pago solicitado». Indica que contra ese proveído interpuso recurso de apelación; que el 27 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad el auto recurrido bajo los mismos

Indica que contra ese proveído interpuso recurso de apelación; que el 27 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad el auto recurrido bajo los mismos argumentos; que bajo la interpretación de los accionados,

«la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, tampoco

3CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES estaría obligada al pago de los salarios y demás prestaciones de ley de todos sus trabajadores hoy activos y que se vincularon antes del 10 de Febrero de 2015», y agrega que «Es tan fundamental para un trabajador activo de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN recibir hoy su salario, como fundamental es para el Señor DOMINGO RAMOS TORRES recibir hoy por parte de esta universidad el pago de su diferencia pensional, máxime cuando esta diferencia pensional se originó por la omisión de este empleador en afiliarlo al sistema de seguridad social». Pretende por esta senda que se amparen los derechos rogados y se dejen sin efectos los autos del 2 de febrero de 2021 y 27 de octubre del mismo año, mediante los cuales las autoridades judiciales criticadas negaron librar el mandamiento de pagos en contra de la Fundación San Martín, y en su lugar se dicte la orden de apremio en los términos solicitados”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

mandamiento de pagos en contra de la Fundación San Martín, y en su lugar se dicte la orden de apremio en los términos solicitados”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL1574-2022 de 2 de febrero pasado, negó el amparo invocado, tras advertir que no se configura defecto en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de octubre de 2021, porque se fundamentó en que no está demostrado que las medidas adoptadas mediante la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 fueron suspendidas, modificadas o terminadas, y por el contrario 4CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES aparecen publicadas como vigentes en la página del ministerio, por lo que no es procedente levantar la suspensión del proceso y reactivarlo, argumentos que resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, por lo que no se vislumbra desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante. Agregó que la diferencia de criterio de la tutela con la decisión judicial cuestionada no hace procedente el amparo constitucional, el cual ha sido establecido para proteger derechos superiores que han sido vulnerados, lo que no se evidencia en este caso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DOMINGO RAMOS TORRES, en la impugnación, reiteró en los argumentos planteados en el

derechos superiores que han sido vulnerados, lo que no se evidencia en este caso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DOMINGO RAMOS TORRES, en la impugnación, reiteró en los argumentos planteados en el escrito de tutela, y sostuvo que el instituto de los salvamentos contenidos en la Resolución 1702 de 2015 es un mecanismo de abuso, arbitrariedad y de burla de la Universidad para desconocer el deber de pagar las diferencias pensionales del actor. Insistió en que el accionante reclama el pago de los montos causados luego del 10 de febrero de 2015 que no están afectados por el instituto de los salvamentos porque son los causados luego de la fecha en que entró a regir la precitada resolución. 5CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES Sostuvo que en el fallo de primera instancia prima la tesis de las autoridades judiciales accionadas, desconociendo el derecho de DOMINGO RAMOS TORRES a una pensión en condiciones dignas y premia la culpa de la Fundación Universitaria San Martín. Con fundamento en lo anterior solicita revocar el fallo impugnado, dejar sin efectos los autos cuestionados y ordenar que se libre mandamiento de pago en favor del tutelante y en contra de la mencionada institución educativa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de DOMINGO

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de DOMINGO RAMOS TORRES, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus 6CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se

alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión

defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020500020220008802

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En el presente evento, DOMINGO RAMOS TORRES, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con ocasión del auto proferido el 27 de octubre de 2021 el cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el

proferido el 27 de octubre de 2021 el cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual se negó la solicitud de mandamiento de pago y ejecución de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014. Si bien la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela promovida por DOMINGO RAMOS TORRES no está llamada a prosperar en razón a que 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 9CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES no se constata ningún defecto en la decisión adoptada el 27 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el auto de 2 de febrero del mismo año, dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral n° 08001310500620130018901. En efecto, en este caso se constata que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el mencionado auto argumentó que no existe registro sobre la terminación de los “institutos de salvamento”, otorgados a la Universidad en la Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, entre ellos, la suspensión inmediata de procesos judiciales de carácter ejecutivo en curso y la imposibilidad de admitir

Ministerio de Educación Nacional, entre ellos, la suspensión inmediata de procesos judiciales de carácter ejecutivo en curso y la imposibilidad de admitir nuevos, y que en la página web de dicho Ministerio esas medidas aparecen como vigentes, por lo que no es viable adelantar la ejecución. Y En relación con los valores causados con posterioridad al 10 de febrero de 2015 precisó que la sentencia a ejecutar y de la cual se deriva su cobro, data el 5 de diciembre de 2014, por lo que se encuentra dentro de las limitaciones del artículo 1, numeral 4 de la resolución en comento, lo que impide iniciar ejecuciones. Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del tutelante contra la anterior determinación y con fundamento en los mismas razones que ahora expone en la acción de tutela, en proveído de 27 de octubre de 2021, la 10CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716

IMPUGNACIÓN TUTELA

DOMINGO RAMOS TORRES

Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó con fundamento en lo siguiente: “La jueza de primer grado en auto del 21 de julio de 2015, dispuso suspender el trámite del proceso ejecutivo por cumplimiento de sentencia, el cual se encontraba en trámite y pendiente para librarse el mandamiento de pago, atendiendo lo esbozado en la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, en memorial presentado el 7 de diciembre de

librarse el mandamiento de pago, atendiendo lo esbozado en la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, en memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, el apoderado del demandante, nuevamente solicita el cumplimiento de la sentencia, pero respecto del pago de las diferencias pensionales del actor causadas a partir del 12 de febrero de 2015, en adelante, como el decreto de medidas cautelares, bajo el argumento de no hacer parte del salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, pedimento que a su vez es negado por la jueza de instancia en el auto que ahora es objeto de reproche. En efecto, en el expediente obra la aludida Resolución Número 01702 del 10 de Febrero de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, "Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior”, en cuyo artículo primero, expresamente se dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Adoptar las siguientes medidas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 Como "Institutos de Salvamento" para la protección temporal de

“ARTICULO PRIMERO: Adoptar las siguientes medidas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 Como "Institutos de Salvamento" para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, en el marco de la "Vigilancia Especial ordenada por este Ministerio mediante la Resolución No.00841 del 19 de enero de 2015. […] 3.La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martin. 4.La imposibilidad de admitir nuevos procesos Judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 7O de la Ley 1116 de 2006. […] 8.Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martin, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta resolución, por lo cual, para ejercer 11CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.”.

dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.”. Del contenido de la anterior resolución, se deriva que el Ministerio de Educación Nacional al expedirla, lo hizo en el marco de las medidas de vigilancia especial que establece la Ley 1740 de 2014, en cuyo Capitulo III , contempla dentro de las Medidas administrativas con que cuenta el Ministerio para la protección del servicio público de educación superior, los Institutos de salvamentos, consagrados en el art.14, en los siguientes términos: "Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: Pues bien, nótese que dentro de esos institutos de salvamentos, precisamente se encuentra la tomas de medidas que por la pertinencia con la litis que nos ocupa la atención, resaltamos las siguientes: “2). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra

pertinencia con la litis que nos ocupa la atención, resaltamos las siguientes: “2). La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; (...) 4.) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina; (...) 6). El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.” 12CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716

IMPUGNACIÓN TUTELA

DOMINGO RAMOS TORRES

medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.” 12CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES Lo anterior obedece a que precisamente por el objeto que ellas persiguen, que no es otro que la Universidad sujeta a la Vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional, logre en un marco temporal la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad y proteger durante su vigencia los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones. Refuerza tal entendimiento, lo plasmado en la parte motiva de La Resolución Número 01702 del 10 de febrero de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, donde se precisa que para poder restablecer en el corto plazo el servicio educativo con calidad, la Fundación Universitaria San Martin necesita disponer de recursos de manera inmediata, para asumir los pagos que se requieren para el restablecimiento urgente de ese servicio. Y por ende, los recursos que le ingresen a la institución por matriculas, derechos pecuniarios y servicios, así como los bienes que posee, deben ser destinados para el servicio educativo: en ese sentido, es necesario que los bienes de la Fundación Universitaria San

derechos pecuniarios y servicios, así como los bienes que posee, deben ser destinados para el servicio educativo: en ese sentido, es necesario que los bienes de la Fundación Universitaria San Martin no estén afectados por embargos o gravámenes y que los recursos económicos que le ingresen por todo concepto sean utilizados en los pagos necesarios para el restablecimiento del servicio educativo con calidad. En consecuencia, como en el presente caso no se allegó ninguna resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional que ponga en evidencia que dichas medidas adoptadas en la Resolución Número 01702 del 10 de Febrero de 2015, hayan sido suspendidas, modificadas o dadas por terminado, tal como se dejó consignado en su artículo Cuarto de su parte resolutiva, así: “EI Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar posteriormente nuevas medidas, dentro de las establecidas legalmente, modificar las adoptadas mediante esta resolución, adicionarlas o darlas por terminadas, dependiendo de la situación académica, administrativa y financiera que se vaya evidenciando en la Fundación Universitaria San Martin.” Aunado a lo anterior, se constata que tal como lo indicó el a quo, la plurimencionada resolución, aun aparece publicada en la página web del Ministerio de Educación Nacional, sin

Aunado a lo anterior, se constata que tal como lo indicó el a quo, la plurimencionada resolución, aun aparece publicada en la página web del Ministerio de Educación Nacional, sin anotación de su pérdida de vigencia, razón por la cual se entiende vigente, al no haber soporte probatorio ni normativo para dejar sin efecto un auto proferido el 21 de julio de 2015 y reactivar un proceso ejecutivo que por imperativo legal no puede adelantarse mientras esté vigente, como tampoco existe evidencia alguna que se haya normalizado la situación administrativa que dio origen a la implementación del Instituto de salvamento que se adoptó para la Fundación Universitaria San Martin y por lo tanto, no han variado las circunstancias que motivaron la suspensión del proceso que fue decretada por la Jueza de 13CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716 IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES primer grado en auto del 21 de julio de 2015 y ratificada el 2 de febrero de 2021, motivo por el cual la Sala lo confirmará”. En este contexto, no se vislumbra en la actuación del Tribunal accionado una actuación que menoscabe los derechos de la accionante, en razón a que decidió la apelación teniendo como parámetro las razones invocadas por la recurrente y los fundamentos normativos y fácticos por los cuales había lugar a confirmar la decisión de no librar

apelación teniendo como parámetro las razones invocadas por la recurrente y los fundamentos normativos y fácticos por los cuales había lugar a confirmar la decisión de no librar mandamiento de pago para el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2014, con fundamento en la vigencia de las medidas adoptadas mediante Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. Bajo este panorama, no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual , en últimas, pretende que el juez de tutela ordene a las autoridades judiciales accionadas levantar la suspensión y librar el mandamiento de pago que fue negado con fundamento en argumentos fácticos y jurídicos razonables. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar el fallo de primer nivel, por las razones antes mencionadas. 14CUI 11001020500020220008802 Número Interno 124716

IMPUGNACIÓN TUTELA DOMINGO RAMOS TORRES En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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