CSJ - STP9124-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9124-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9124-2023 Radicación nº 132759 Aprobado según acta n° 166 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JACOB CASTILLO ZAPATA contra el fallo de tutela emitido el 1° de agosto de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la misma ciudad.
II. HECHOSCUI 17001220100020230015201
Radicado interno Nro. 132759 Impugnación
JACOB CASTILLO ZAPATA
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: «Relató el señor Jacob Castillo Zapata que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le negó la concesión del permiso de hasta 72 horas por fuera del penal sin vigilancia, pese a cumplir los requisitos objetivos exigidos por la ley.
Consideró que tal actuar contraría su derecho a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó el amparo de estas prerrogativas, ordenándosele al Juzgado Ejecutor la concesión de dicho beneficio administrativo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
ordenándosele al Juzgado Ejecutor la concesión de dicho beneficio administrativo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 1° de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que contra el auto interlocutorio No. 1350 proferido el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra dicha determinación no presentó los recursos de reposición ni de apelación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
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JACOB CASTILLO ZAPATA
4. Fue presentada por la parte accionante, quien en el trámite de notificación anotó «apelo», sin exponer argumentos adicionales al escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
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8. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4CUI 17001220100020230015201 Radicado interno Nro. 132759 Impugnación
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(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Caso concreto 11.1. En esta ocasión, la parte actora censura el auto proferido el 30 de junio de 2023 , por e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio del cual, negó a JACOB CASTILLO ZAPATA el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia; decisión que le notificó el 4 de julio de la misma anualidad.
CASTILLO ZAPATA el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia; decisión que le notificó el 4 de julio de la misma anualidad. 11.2. Lo primero que debe precisar la Sala es que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al contestar el traslado de la acción de tutela, dio cuenta de lo siguiente: (i) JACOB CASTILLO ZAPATA purga una pena de 104 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 27 de octubre de 2020 lo halló responsable 5CUI 17001220100020230015201 Radicado interno Nro. 132759 Impugnación JACOB CASTILLO ZAPATA del delito de homicidio por hechos acaecidos el 21 de septiembre de la misma anualidad. (ii) CASTILLO ZAPATA solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas por fuera del penal sin vigilancia. Así entonces, luego de obtener la documentación completa para la verificación de los requisitos proveniente del INPEC, conforme al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, mediante auto No. 1350 del 30 de junio de 2023, lo improbó, ante la existencia de antecedentes penales, en los 5 años anteriores a la comisión del delito, prohibición que se encuentra reglamentada en el artículo 68 A del Código Penal. (iii) La anterior decisión se notificó el 4° de julio de 2023 a JACOB CASTILLO ZAPATA. No obstante, contra aquella determinación no
del Código Penal. (iii) La anterior decisión se notificó el 4° de julio de 2023 a JACOB CASTILLO ZAPATA. No obstante, contra aquella determinación no interpuso ni recurso de reposición, ni el de apelación, por lo que la decisión cobró ejecutoria. 11.3. De tal modo, de lo anterior se colige que el demandante sí desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto proferido el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 11.4. Se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de primera y segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término los recursos de reposición o apelación y, con su actitud, permitió que auto interlocutorio No. 1350 de 30 de junio de 2023, el cual, considera 6CUI 17001220100020230015201 Radicado interno Nro. 132759 Impugnación JACOB CASTILLO ZAPATA adverso a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 11.5. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de
improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 11.5. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 11.6. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse
las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 7CUI 17001220100020230015201 Radicado interno Nro. 132759 Impugnación JACOB CASTILLO ZAPATA son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11.7. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
12. Al margen de lo anterior, aún si se flexibilizara la aludida exigencia en virtud de las garantías fundamentales que alega desconocidas el demandante, tampoco sería procedente conceder el amparo de tutela que reclama; pues la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, se fundamentó precisamente en la prohibición de que trata el artículo 68 A del Código Penal3.
13. Lo anterior, por cuanto, el citado Juzgado al realizar la consulta en la base de datos del sistema web Justicia XXI, encontró que, en contra de JACOB CASTILLO ZAPATA, registran dos condenas, una, del 21 de mayo de 2018 (radicado 2018-80182), y otra, del 28 de mayo de la misma
de JACOB CASTILLO ZAPATA, registran dos condenas, una, del 21 de mayo de 2018 (radicado 2018-80182), y otra, del 28 de mayo de la misma anualidad (radicado 2017-82376), por el delito de hurto calificado agravado. En tal sentido, destaca esta Sala que la negativa de conceder el beneficio administrativo se sustentó por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal.
14. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa 3 «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.».
8CUI 17001220100020230015201 Radicado interno Nro. 132759 Impugnación JACOB CASTILLO ZAPATA llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
15. De conformidad con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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JACOB CASTILLO ZAPATA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10