🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9125-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9125-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9125-2024 Radicación n° 138598 Acta 171. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante William Carvajal Villada, en relación con el fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Fueron vinculados como terceros con interés los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.°0504530500120200017300.

ANTECEDENTESCUI: 11001020500020240065501

Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que William Carvajal Villada promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Aseo del municipio de Chigorodó E.S.P. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de marzo de 2012 al 4 de marzo de 2020, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto porque la notificación de la terminación del vínculo contractual se realizó por fuera del plazo

indemnización por despido injusto porque la notificación de la terminación del vínculo contractual se realizó por fuera del plazo establecido en el artículo 46 de Código Sustantivo del Trabajo. El asunto fue radicado con el no. 05045310500120200017300, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Apartadó. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2023 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones. Lo anterior porque consideró que el aviso de no prórroga se realizó el 4 de febrero de 2019 y el contrato vencía el 5 de marzo siguiente. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de enero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. En ese contexto, William Carvajal Villada acude a esta acción de tutela, cuestiona la decisión del juzgado porque, en su criterio, contabilizó los términos de la prórroga de forma inadecuada y, por lo tanto, el contrato se prorrogó por un año más, esto es, hasta el 5 de marzo de 2020. Señala que el Tribunal confirmó el fallo con un argumento alejado de las pruebas porque no valoró el contrato de trabajo no. 2CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada

alejado de las pruebas porque no valoró el contrato de trabajo no. 2CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada 19703598 que en la cláusula tercera fijó el plazo de 30 días antes del vencimiento del plazo pactado, para notificar la decisión de no prorrogarlo, término que desconoció el empleador. Consideró que se efectuó una interpretación errada de las normas que rigen el contrato de trabajo a término fijo y que hubo incongruencia entre los hechos, las pruebas y la decisión. Solicitó, en consecuencia, que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, se ordene proferir una nueva sentencia con fundamento en el contrato y las demás pruebas aportadas, que darían lugar a acceder a las pretensiones de la demanda laboral.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de mayo de 2024, encontró cumplidos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Enseguida señaló que el Tribunal convocado verificó que como no se pactaron prórrogas por escrito, se tenía como plazo presuntivo “de 6 en 6 meses” con fecha de inicio 5 de marzo de 2012; que la empresa informó la terminación del vínculo laboral el 4 de febrero de 2019, es decir que “ lo hizo de acuerdo al vencimiento del plazo presuntivo” y que, en consecuencia, no era viable el reconocimiento de la indemnización por

informó la terminación del vínculo laboral el 4 de febrero de 2019, es decir que “ lo hizo de acuerdo al vencimiento del plazo presuntivo” y que, en consecuencia, no era viable el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Así las cosas, la Sala de primera instancia concluyó que la decisión cuestionada no incurrió en errores, consultó las reglas de 3CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada razonabilidad y obedeció al análisis propio del funcionario judicial. Por lo tanto, negó la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien insistió en que la cláusula tercera del contrato de trabajo no. 19703598 señaló que el aviso de no prórroga debe hacerse 30 días anteriores al vencimiento del plazo inicial, que como se le permitió trabajar el 5 de marzo, se prorrogó automáticamente, siendo desacertado el argumento de que ese era el último día, porque éste correspondía al 4 de marzo. Con fundamento en esas consideraciones, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa 4CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante William Carvajal Villada, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, se constató un adecuado análisis probatorio de cara a los requisitos de las prórrogas del contrato laboral a término fijo, siendo razonable la confirmación del fallo emitido por el juzgado laboral. Decisión que no comparte el impugnante porque en su criterio, la cláusula tercera del contrato de trabajo no. 19703598 señala que el aviso de no prórroga debe efectuarse 30 días antes del vencimiento del plazo

Decisión que no comparte el impugnante porque en su criterio, la cláusula tercera del contrato de trabajo no. 19703598 señala que el aviso de no prórroga debe efectuarse 30 días antes del vencimiento del plazo inicial, término que desconoció su empleador y, en consecuencia, se prorrogó automáticamente, lo que da lugar a acceder a sus pretensiones. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el 5CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del 6CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598

afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del 6CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoció la cláusula tercera del contrato de trabajo que 7CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada exige que el aviso de no prórroga, debe hacerse 30 días antes del vencimiento del plazo inicial.

Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso, conforme lo indicó la Sala de primera instancia y aunque no señaló la razón, se concluye que no se acredita el interés económico para recurrir en casación. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 25 de abril de 2024 y el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia data del 26 de enero de 2024, siendo evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una

inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. William Carvajal Villada en la impugnación insiste en que el Tribunal convocado desconoció los términos fijados en la cláusula tercera del contrato de trabajo no. 19703598 para efectos de las 8CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada prórrogas porque como ésta se notificó el 4 de febrero de 2019 y se le permitió laborar el 5 de marzo siguiente, de forma automática se prorrogó. Tesis que se desvanece al revisar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, como pasa a exponerse: Esa Corporación empezó por establecer que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Urabá, la compañía demandada es una empresa Industrial y Comercial del Estado y, por lo tanto, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, según lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Precisó que, tratándose de un contrato a término fijo de un

calidad de trabajador oficial, según lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Precisó que, tratándose de un contrato a término fijo de un trabajador oficial, son aplicables Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, tema respecto del cual, la jurisprudencia señaló1: “En efecto, aquella normatividad no consagró la obligación de las partes de avisar por escrito a la otra su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo, y menos con alguna específica antelación, como si sucede en el sector privado, toda vez que el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, para esta clase de contratos lo que impone es que se deje por escrito el evento de la prórroga, si el querer de las partes no es cancelarlo en el plazo acordado en un comienzo. Es por ello que la parte pertinente de dicho precepto reza: “(....) La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito ; pero si extinguido el plazo 1 Sentencia SL1541-2018 9CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada inicialmente estipulado, el trabajador continuara prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses” (Resalta la Sala).

patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses” (Resalta la Sala). De lo anterior se desprende que resulta inane que alguna de las partes manifieste a la otra, que no tiene la intención de continuar con la vinculación, dado que es el acuerdo mismo plasmado en este específico contrato el que permite su terminación una vez vencido el plazo fijo pactado. De otro lado, de acuerdo a la regulación sobre la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, la expiración del plazo pactado no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de cancelación de un vínculo contractual, conforme al literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945”. Bajo esas consideraciones indicó que como en el expediente no obra constancia que las prórrogas se hayan pactado por escrito, “en consonancia con las normativas para los trabajadores oficiales, el contrato se torna en contrato por plazo presuntivo de seis en seis meses”; que siendo así las cosas, al haberse firmado el 5 de marzo de 2012 2 y como la empresa informó “la terminación del vínculo el 04 de febrero de 2019; para el día 04 de marzo, se entiende que procedió de forma acertada ya que la norma aplicable no le exige antelación determinada, como sí lo hace el artículo 46 del CST; en tanto lo hizo de acuerdo al vencimiento del plazo presuntivo. Con lo cual no procede el reconocimiento de indemnización alguna”

exige antelación determinada, como sí lo hace el artículo 46 del CST; en tanto lo hizo de acuerdo al vencimiento del plazo presuntivo. Con lo cual no procede el reconocimiento de indemnización alguna” El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada el Tribunal argumentó que, al tratarse de un contrato a término fijo de un trabajador oficial, debía existir constancia escrita de las prórrogas y ante la ausencia de ese documento: (i) el plazo presuntivo era de seis meses y, (ii) que, al haberse notificado al demandante, en la 2 Fecha de inicio del contrato 10CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada fecha señalada, el vínculo jurídico terminó una vez vencido el plazo presuntivo. Proceder que catalogó acertado porque no era aplicable el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, como erróneamente, lo consideró el accionante. En forma categórica se expresó que la finalización del plazo pactado no corresponde a la terminación unilateral del contrato, sino a uno de los motivos previstos legalmente para culminar la relación laboral, esto es, el consignado en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que prevé la expiración del plazo pactado o presuntivo como causal para finiquitar el vínculo laboral. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula tercera del contrato de trabajo no. 19703598 que reclama el actor, como con acierto

causal para finiquitar el vínculo laboral. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula tercera del contrato de trabajo no. 19703598 que reclama el actor, como con acierto lo señaló el Tribunal, al haberse notificado la decisión de no prórroga, quedó clara la determinación de la Empresa de Aseo del municipio de Chigorodó E.S.P. de no continuar con la relación laboral por el vencimiento del plazo presuntivo. Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta

controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado se concluyó que, al tratarse de un contrato de trabajo de trabajador oficial a término fijo, es la ley la que prevé causales objetivas para su culminación y que, en todo caso, al haberse notificado la decisión de no prorrogarlo en la fecha indicada, se respetó el plazo del vencimiento presuntivo y, por lo tanto, no era viable reconocer la indemnización por despido injusto que reclamó William Carvajal Villada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12CUI: 11001020500020240065501 Tutela de 2ª instancia nº. 138598 William Carvajal Villada Notifíquese y cúmplase. 13

Consultar sobre este documento ...