CSJ - STP9126-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9126-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9126-2022 Radicación N.° 124940 Acta 159 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FLOR ÁNGELA RUBIO DE HUERTAS , a través de su hija, Flor Alba Huertas de Moreno, en calidad de agente oficiosa, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Positiva Compañía deCUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 2 Seguros S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 150013105001-2018-00160.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. FLOR ÁNGELA RUBIO DE HUERTAS llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. -Positiva S.A.-, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 4 de mayo de 2016.
2. El 17 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja condenó a la demandada al
muerte de su cónyuge, a partir del 4 de mayo de 2016.
2. El 17 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja condenó a la demandada al reconocimiento, la liquidación y el pago de la mesada pensional pretendida, entre otras.
Positiva S.A. interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 25 de septiembre de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en resolución de la alzada, confirmó la decisión de primera instancia.
Positiva S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado el 1 de octubre de 2021, por reparto, al despacho de la exmagistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo (N.I.: 91499), sin que haya sido resuelto.
4. El 28 de junio de 2022, FLOR ÁNGELA RUBIO DE HUERTAS, a través de su hija, Flor Alba Huertas de Moreno,CUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 3 en calidad de agente oficiosa, interpuso la presente acción de tutela. Aduce que, como el fallo del 25 de septiembre de 2020 no ha cobrado ejecutoria, la compañía de seguros Positiva S.A. se ha rehusado a proceder al pago de lo ordenado en la unidad decisoria, desatendiendo: “[L]os fallos jurisprudenciales emitidos por [el] Consejo de Estado, [la] Corte Suprema de Justicia, y [la] Corte
unidad decisoria, desatendiendo: “[L]os fallos jurisprudenciales emitidos por [el] Consejo de Estado, [la] Corte Suprema de Justicia, y [la] Corte Constitucional, que convergen a disponer que […] la cónyuge que no disolvió ni liquidó la sociedad conyugal […] tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente”.
Agrega que: “[H]a presentado varias peticiones las cuales se han radicado desde el año 2020 e incluso el 28 de julio de 2021, insistiéndole a la Corte el impulso al recurso extraordinario de casación dado que el derecho que se reclama, es para una adulta mayor que necesita el ingreso de la mesada de pensión, y que carece de medios de subsistencia, sin obtener respuesta alguna”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Declarar que se tutela [sic] los derechos fundamentales de FLOR ANGELA RUBIO DE HUERTAS de vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la protección reforzada de las personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta.
SEGUNDO: Declarar que la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. […] desconoció el precedente constitucional emitido por las altas Cortes.CUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 4
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior la SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
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Proceso de tutela 4
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, deberá ordenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. para que reconozca y pague provisionalmente la pensión de sobreviviente a favor de FLOR ANGELA RUBIO DE HUERTAS como cónyuge supérstite de RAFAEL ANTONIO HUERTAS CELY, dentro del menor tiempo posible y mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, deberá darle prevalencia resolviendo dentro del menor tiempo posible el recurso extraordinario de casación interpuesto por [la] COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. en contra de FLOR ANGELA RUBIO DE HUERTAS como producto de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja donde es demandante la accionante”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no es “la llamada a enfrentar la reclamación de la actora, que refiere a la resolución del recurso de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja afirmó que, si bien conoció el proceso laboral rad.:
casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja afirmó que, si bien conoció el proceso laboral rad.: 150013105001-2018-00160 en primera instancia, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, debido a que:CUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 5 “La sentencia preferida en dicha audiencia fue apelada por parte de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, recurso que fue concedido enviando el proceso para que se surtiera el recurso ante la sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el día 25 de junio del año 2020”.
3. El apoderado del Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. informó, a su vez, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: i) Ha dado cumplimiento al debido proceso y “hasta tanto no sean judicialmente agotadas todas las instancias, no podrán ser procedentes” las pretensiones de la demanda; y ii) No es la entidad la encargada de pronunciarse frente de los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional, siendo que “la misma se en caminada [sic] a requerir a Despachos Judiciales con referencia a los fallos emitidos por estos”.
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que al proceso laboral rad.: 150013105001-201800160 se le asignó el radicado interno 91499 y su reparto se llevó a cabo el 1 de octubre de 2021.
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que al proceso laboral rad.: 150013105001-201800160 se le asignó el radicado interno 91499 y su reparto se llevó a cabo el 1 de octubre de 2021.
Sin embargo, señaló que: “[E]l despacho a que le correspondió se encuentra vacante, y el trámite para designar a su nuevo titular está en curso, de manera que, una vez culmine con la posesión del nuevo togado, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación conforme el turno que le corresponda”.CUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 6 Por último, precisó que la terminación del periodo constitucional de un magistrado “no implica la suspensión el reparto que recibe el despacho que tenía a su cargo, puesto que, una vez su nuevo titular asume el puesto, conoce de los asuntos asignados”.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 1 Las comunicaciones se enviaron el 11 de julio de 2022 a las 8:36 a.m., a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,
asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, soniachavarroabogadad@gmail.com, adarianamarce094@gmail.com y depabogados.diana@outlook.com.CUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 7 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FLOR ÁNGELA RUBIO DE HUERTAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Sala de Casación Laboral para resolver: i) El recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros Positiva S.A. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (rad.: 1500131050012018-00160); y ii) Las diversas peticiones elevadas para acceder a la prelación de turno.
de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (rad.: 1500131050012018-00160); y ii) Las diversas peticiones elevadas para acceder a la prelación de turno. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud, la seguridad social y “la protección reforzada de las personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta”.
4. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración deCUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 8 justicia (T-348 de 1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso- , la mora no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de
protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).CUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 9 Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez realizada esa labor, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con
Una vez realizada esa labor, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se tiene que, en el proceso rad.: rad.: 150013105001-2018-00160, el expediente fue repartido en la Corte el 1 de octubre de 2021, por lo que, enCUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 10 virtud del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral debía decidir si es -o noadmisible el recurso dentro de los veinte días hábiles siguientes, lo cual no sucedió. Así, de entrada, se evidencia que se presenta un
Seguridad Social, la Sala de Casación Laboral debía decidir si es -o noadmisible el recurso dentro de los veinte días hábiles siguientes, lo cual no sucedió. Así, de entrada, se evidencia que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado en razón a que el despacho al que le correspondió el asunto por reparto se encuentra actualmente vacante por el vencimiento del período constitucional de su titular, imposibilitándose, por esa razón, la presentación de la ponencia correspondiente. Sin embargo, informó que el trámite para designar a su nuevo titular está en curso, “de manera que, una vez culmine con la posesión del nuevo togado, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación conforme el turno que le corresponda”. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) por lo que la demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.CUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 11
6. Por otro lado, si bien aduce haber instaurado diferentes solicitudes de impulso procesal, para que se resuelva el recurso de casación que echa de menos con
Proceso de tutela 11
6. Por otro lado, si bien aduce haber instaurado diferentes solicitudes de impulso procesal, para que se resuelva el recurso de casación que echa de menos con celeridad, FLOR ÁNGELA RUBIO DE HUERTAS no demostró haber presentado solicitud alguna ante la Sala de Casación Laboral ni obra documento alguno que permita inferir que elevó tales requerimientos a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada, siendo que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»
(sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Sala de Casación Laboral que resuelva una petición, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por otro lado, si considera que, efectivamente, su edad y su condición de salud le impiden aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral que le imprima la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea la
recurso extraordinario de casación, puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral que le imprima la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea la Homóloga Sala Laboral la que tome la decisión que en derecho corresponda.CUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 12 Por ende, FLOR ÁNGELA RUBIO DE HUERTAS debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
7. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020400020220132500
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Proceso de tutela 13
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria