🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9127-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9127-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17292-2022 Radicado 124939 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Corporación accionada, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá y el doctor José Luis Mozo Sánchez.CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, en sentencia del 25 de septiembre de 2020, CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN fue absuelto por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, en el marco de un procedimiento que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delitos de hurto calificado y agravado . Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de víctimas, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que, en sentencia del 29 de octubre de 2021, revocó el proveído de primera instancia y

a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que, en sentencia del 29 de octubre de 2021, revocó el proveído de primera instancia y condenó al actor a la pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. A pesar de haber sido oportunamente citado a la diligencia de lectura de fallo, el doctor José Luis Mozo Sánchez, defensor del procesado, no pudo asistir a la diligencia comoquiera que se encontraba en una audiencia de juicio oral ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Empero, ese mismo día, el apoderado se acercó a la Secretaría del Tribunal y solicitó copia de la sentencia y del acta de la audiencia. Ante ello, le informaron que no podían entregarle copia del fallo, toda vez que sobre el mismo se iban a realizar unas correcciones ortográficas. Sin embargo, se comprometió a enviárselo al día hábil siguiente, cuando el mismo bajara del despacho sustanciador. 2CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN A continuación, el doctor José Luis Mozo Sánchez interpuso el recurso extraordinario de casación1 y se dispuso a esperar a que le mandaran el texto de la providencia y el resto del expediente digitalizado, para proceder a sustentarlo. Sin embargo, pasado el tiempo, el 10 de marzo

interpuso el recurso extraordinario de casación1 y se dispuso a esperar a que le mandaran el texto de la providencia y el resto del expediente digitalizado, para proceder a sustentarlo. Sin embargo, pasado el tiempo, el 10 de marzo de 2022, dicho abogado fue notificado del auto del 3 de marzo anterior, por medio del cual se declaró desierto el recurso interpuesto, toda vez que su sustentación no había sido enviada dentro del término ordinario de treinta (30) días. Contra esa determinación, José Luis Mozo Sánchez presentó el recurso de reposición, en el que alegó que nunca le fue enviada la providencia de segunda instancia ni el expediente digitalizado correspondiente al proceso ordinario, a pesar de que las Secretarías de los Tribunales Superiores suelen enviar copia de esos documentos con la finalidad de que las partes puedan sustentar las alzadas presentadas. Aquel recurso horizontal fue resuelto de manera desfavorable en auto del 12 de mayo de 2022. Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no se le ha permitido impugnar la decisión de segunda instancia que lo condenó por primera vez, CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN solicitó que se dejen sin efectos los autos del 3 de marzo y 12 de mayo de 2022, por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de impugnación especial presentado por su apoderado. 1 Que se asimiló al recurso de impugnación especial, que era el que realmente procedía. 3CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia

1 Que se asimiló al recurso de impugnación especial, que era el que realmente procedía. 3CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN Igualmente, se infiere que pide que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que restablezca el término para sustentar el recurso vertical presentado.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 5 de julio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que, en efecto, en sentencia del 29 de octubre de 2021 revocó la absolución de CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN y lo condenó a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, tras haberlo encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado . Agregó que a la audiencia de lectura de fallo no asistieron el procesado ni su defensor; aunque, al enterarse del sentido del fallo, el segundo presentó el recurso extraordinario de casación –que se asimiló a una impugnación especial–, por lo que se corrió traslado para su sustentación, que no fue presentada en el plazo establecido.

En vista de lo anterior, el 3 de marzo se emitió un auto por medio del cual se declaró desierto el recurso; decisión contra la cual se presentó reposición y que fue posteriormente

que no fue presentada en el plazo establecido. En vista de lo anterior, el 3 de marzo se emitió un auto por medio del cual se declaró desierto el recurso; decisión contra la cual se presentó reposición y que fue posteriormente confirmada en pronunciamiento del 12 de mayo siguiente. Agregó que no considera válidos los argumentos esgrimidos para explicar la omisión en la sustentación, toda vez que el 4CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN apoderado nunca solicitó copia del texto de la providencia ni del expediente ordinario digitalizado, al tiempo que no existe en el ordenamiento norma alguna que exija que aquellos documentos deban ser enviados oficiosamente. Del mismo modo, alegó que los términos fueron debidamente contabilizados por Secretaría y que aquellos fueron publicitados en la página web de la Rama Judicial.

3. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá por su parte, señaló que, el 25 de septiembre de 2020, profirió sentencia de primera instancia absolutoria a favor de CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN y que, ante la apelación presentada por la Fiscalía y la representación de víctimas, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Por lo anterior, consideró que le corresponde a esa autoridad pronunciarse sobre el trámite surtido en relación con la notificación del fallo de segundo grado y los recursos presentados.

anterior, consideró que le corresponde a esa autoridad pronunciarse sobre el trámite surtido en relación con la notificación del fallo de segundo grado y los recursos presentados.

4. Por último, el doctor José Luis Mozo Sánchez señaló que los hechos narrados en la acción constitucional corresponden a la realidad de lo ocurrido, máxime cuando él no se enteró del momento en que empezó a correr el término del traslado ni recibió copia del texto de la sentencia de segunda instancia, que requiere de manera necesaria para poder elaborar la sustentación del recurso vertical presentado.

5CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia

CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN como consecuencia de la situación narrada, que le impidió a su apoderado sustentar el recurso de impugnación especial que fue presentado en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que no se accederá al amparo invocado por CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN , con fundamento en las

siguientes razones: 6CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN 4.1. Lo primero que se debe decir es que la acción de tutela no está instituida para reemplazar los medios judiciales de defensa ordinarios, lo que explica que, cuando aquella se dirige en contra de una providencia judicial, es necesario haber agotado previamente todos los recursos previstos en la legislación procesal, so pena de que se afecte el principio de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que este condiciona la procedencia formal de este mecanismo de protección constitucional a la inexistencia de otro medio ordinario de defensa, de conformidad con lo previsto en el

el principio de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que este condiciona la procedencia formal de este mecanismo de protección constitucional a la inexistencia de otro medio ordinario de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política. 4.2. Ahora bien, a juicio de la Sala, la presente acción constitucional resulta ser improcedente, precisamente bajo el entendido de que la defensa del accionante contaba con un mecanismo procesal ordinario mediante el cual pudo haber controvertido la decisión de declarar desierto el recurso de impugnación especial presentado en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2021. Este mecanismo corresponde al recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal dice lo siguiente: “Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Ahora bien, si bien es cierto que tal norma se refiere textualmente al recurso de apelación, también lo es que, por 7CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN vía jurisprudencial, esta Sala ha determinado que también procede en casos de negativa frente al recurso de impugnación especial. Al respecto, en auto AP1323-2021 –proferido con

vía jurisprudencial, esta Sala ha determinado que también procede en casos de negativa frente al recurso de impugnación especial. Al respecto, en auto AP1323-2021 –proferido con anterioridad a los hechos que son materia de tutela– la Corte señaló lo siguiente: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda. Quiere decir que la interposición del recurso de queja supone que la providencia censurada tenga la virtualidad de ser controvertida en segunda instancia, naturaleza que evidentemente no tienen las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito, respecto de las cuales solamente procede el recurso extraordinario de casación. No obstante, esta Sala 2 ha indicado que por vía del recurso de queja resulta procedente estudiar si hay lugar o no a la concesión del recurso de impugnación especial bajo el entendido que, aun cuando su objeto se remite a la verificación de la indebida o debida concesión de recurso de apelación o, el de casación en trámites de la Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 2004, el desarrollo

que, aun cuando su objeto se remite a la verificación de la indebida o debida concesión de recurso de apelación o, el de casación en trámites de la Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 2004, el desarrollo que ha impuesto la garantía de doble conformidad como un mecanismo que procede en contra de sentencias dictadas por los Tribunales cuando condenan por primera vez y que no tiene regulación legal, hace necesario que se flexibilice su objeto para incorporar a su análisis casos donde se deniegue la concesión de la impugnación especial.” 2 CSJ AP. 25 nov, 2020, rad. 58430 y CSJ AP. 3 mar. 2021, rad. 47909. 8CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN 4.2. Visto lo anterior, evidente resulta que este mecanismo de protección constitucional falta al principio de subsidiariedad, pues, en efecto, existía otro medio ordinario de protección judicial especialmente diseñado para la protección del derecho que CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN reclama en esta ocasión. En esa medida, la tutela presentada es improcedente y, por consiguiente, tal situación será declarada en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la tutela formulada por CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9CUI 11001020400020220132400 Número Interno 124939 Tutela de Primera Instancia

CARLOS URIEL BOLAÑOS TONCÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...