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CSJ - STP9127-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9127-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400220230034901 Radicación n.° 132260 STP9127-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por IGNACIO A RTURO P ANA J USAYU contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En síntesis, el accionante considera que la FISCALÍA 174 ESPECIALIZADA DE LA U NIDAD N ACIONAL CONTRA LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES – DECOC - , vulneró sus derechos a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto no respondió oportunamente la solicitud de impulso procesal que radicó el 1 de junio de 2023.

II. HECHOSCUI: 20001220400220230034901

Tutela de segunda instancia n.° 132260 IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU 1.- De la información obrante en el expediente se puede determinar que ante la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad Nacional contra las Organizaciones Criminales – DECOC -, se adelanta en fase de indagación el proceso radicado número 08001609903120190002 en contra del señor IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU por el delito de concierto para delinquir agravado.

el proceso radicado número 08001609903120190002 en contra del señor IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.- El 1 de junio de 2023, el apoderado judicial de PANA JUSAYU solicitó a la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-, que «procediera a impulsar el proceso bajo radicado 080016099031 2019-00002» adelantado en contra de su defendido, con la finalidad de que se le impute cargos o se archive el proceso. 3.- Sin embargo, la entidad accionada no respondió la solicitud interpuesta, por lo que el señor IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU acudió a la acción de tutela a través de su apoderado. Señaló el accionante, que además de la falta de respuesta a su derecho de petición, la entidad accionada presenta una mora judicial respecto al caso, toda vez que, lleva «en calidad de indiciado por más de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES, y el ente persecutor no ha logrado, a pesar de someterlo a lupa judicial, hallar, encontrar, recaudar, recolectar, EMP y/o EF para formularle Imputación de cargos, ni para archivarle el proceso o solicitarle preclusión». 4.- Por lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC- «dar pronta resolución y de fondo a lo solicitado por el suscrito en memorial

4.- Por lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC- «dar pronta resolución y de fondo a lo solicitado por el suscrito en memorial del 6 de junio de 2023» , y que se proceda a que «dentro de un plazo razonable a la notificación del fallo de Tutela, adopte la decisión que en 2CUI: 20001220400220230034901 Tutela de segunda instancia n.° 132260 IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU derecho corresponda dentro de la investigación adelantada en contra del actor –objeto de tutela-, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 7 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a través de auto admitió la solicitud de tutela, y ordenó notificar a la accionada y vinculados (el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena) para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 6.- El 19 de abril de 2023, la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOCmanifestó que no se le ha vulnerado derecho alguno al señor IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU, en tanto, el solicitante no radicó ningún tipo de solicitud por medio del correo institucional, por lo que no era posible emitir respuesta frente a la misma. 7.- No obstante, dado que, a través de la presentación de la acción

tanto, el solicitante no radicó ningún tipo de solicitud por medio del correo institucional, por lo que no era posible emitir respuesta frente a la misma. 7.- No obstante, dado que, a través de la presentación de la acción de tutela se enteró de la solicitud, procedió de manera inmediata a proferir respuesta de fondo, remitiendo la información al correo nefracabello@hotmail.com, por lo que solicita se declare la carencia actual del objeto por configurarse el hecho superado. 8.- El 18 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional. El Tribunal consideró que no existía vulneración a los derechos fundamentales del señor IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU, en tanto la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen 3CUI: 20001220400220230034901 Tutela de segunda instancia n.° 132260 IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU Organizado -DECOCrespondió la solicitud del accionante a través de oficio del 11 de julio de 2023. 9.- En dicho documento, le fue informado al señor PANA JUSAYU que el proceso en su contra estaba en etapa de indagación, bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, la cual indica en su artículo 22 que «la indagación en contra de Grupos Armados y Grupos de Delincuencia Organizada será reservada y solo se podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». 10.- Además, dicha Corporación consideró que debido a que la

indagación en contra de Grupos Armados y Grupos de Delincuencia Organizada será reservada y solo se podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». 10.- Además, dicha Corporación consideró que debido a que la asignación de la noticia criminal se hizo el 29 de enero de 2019, no era posible señalar la existencia de una mora judicial, toda vez que, el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece que la Fiscalía cuenta con el término máximo de 5 años para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, por tratarse de un asunto que conocen los jueces penales del circuito especializado 11.- Contra la anterior decisión, el apoderado de IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU interpuso recurso de impugnación. Señaló que la acción de tutela versa sobre la solicitud interpuesta el 1 de junio de 2023, la cual fue desconocida por la accionante al señalar que no se había radicado, y en todo caso sólo fue resuelta una vez se interpuso la solicitud de amparo. Considera que, dicho comportamiento representa «que el Derecho de Petición – Postulación [sea] el Rey de Burlas en la praxis o en la práctica», por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

4CUI: 20001220400220230034901 Tutela de segunda instancia n.° 132260

IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

4CUI: 20001220400220230034901 Tutela de segunda instancia n.° 132260

IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOCvulneró los derechos del accionante a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no responder la solicitud de impulso procesal interpuesta el 1 de junio de 2023. 14.- Cabe aclarar que, la Sala sólo se pronunciará sobre el aspecto reseñado previamente, en tanto la impugnación del actor se centró en la falta de respuesta oportuna a la petición que interpuso el 1 de junio de 2023 y no se refirió sobre lo mencionado por el Tribunal de Valledupar respecto a la existencia de mora judicial en la imputación o archivo del caso. c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 15.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo

hecho superado en el caso concreto 15.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta 5CUI: 20001220400220230034901 Tutela de segunda instancia n.° 132260 IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 16.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo y avanzar en la compresión de un derecho fundamental. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales1. 17.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Colombia, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 18.- Esta Sala en varias ocasiones 2 ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, pues debe 1 CC T-467-2020. 2 Cfr. [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ,

STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras]. 6CUI: 20001220400220230034901 Tutela de segunda instancia n.° 132260 IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Así, la posible vulneración de derechos en este caso se da sobre el derecho de postulación. 19.- En esta oportunidad, el actor echa de menos la respuesta que la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-, debió emitir en relación con su solicitud de impulso procesal dentro del Rad. 080016099031201900002, que obra en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 20.- Sin embargo, de la revisión del trámite en primera instancia, esta Corporación puede concluir que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante fue satisfecha por la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen

esta Corporación puede concluir que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante fue satisfecha por la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOCcon anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP 130800-2023; CC SU-522-2019 y T-532-2020). 21.- De los elementos que obran en el expediente, se evidenció que el 11 de julio de 2023 se respondió la petición del señor IGNACIO ARTURO PANA J USAYU, a través de su correo electrónico – nefracabello@hotmail.com-, el cual corresponde al informado en la solicitud, la tutela y la impugnación . De esta forma, la Sala advierte que, aunque la entidad accionada tardó en dar respuesta a la petición del señor PANA JUSAYU, no es posible señalar que se continúe con la vulneración de derechos. 22.- Si bien, el accionante en su impugnación manifestó que su petición sólo fue resuelta una vez se interpuso la solicitud de tutela, y, por lo tanto, considera que se debe revocar la decisión de primera instancia y 7CUI: 20001220400220230034901 Tutela de segunda instancia n.° 132260 IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU conceder el amparo, puesto que dicho comportamiento representa «que el Derecho de Petición – Postulación [sea] el Rey de Burlas en la praxis o en la práctica». Lo cierto es que el motivo que dio origen a la interposición

conceder el amparo, puesto que dicho comportamiento representa «que el Derecho de Petición – Postulación [sea] el Rey de Burlas en la praxis o en la práctica». Lo cierto es que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la ausencia de respuesta de la accionadadesapareció durante el trámite de primera instancia. e. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto, confirmó que, efectivamente, en el marco de este trámite la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOCemitió respuesta el 11 de julio de 2023, a la solicitud formulada por el señor IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU a través de apoderado el 1 de junio de 2023, es decir, antes de la decisión de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo formulada por IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU en contra de la Fiscalía 174 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado -DECOC-.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Organizado -DECOC-.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8CUI: 20001220400220230034901 Tutela de segunda instancia n.° 132260 IGNACIO ARTURO PANA JUSAYU Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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