CSJ - STP9128-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9128-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9128-2022 Radicación N.° 124856 Acta 159 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO frente al fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: “2.1. Adujo el actor que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada a la pena de 10 años de prisión, al ser hallado responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, estando privado de la libertad en la CPAMS de La Dorada, y de cuenta del Juzgado Segundo Ejecutor de esa municipalidad. Adujo que solicitó el beneficio de la libertad condicional, siendo negado por el juzgado vigía, basado en la existencia de una prohibición legal, decisión que al ser apelada resultó confirmada por el Juzgado fallador. Aseguró que la Ley 1709 de 2014 trae un tratamiento más
siendo negado por el juzgado vigía, basado en la existencia de una prohibición legal, decisión que al ser apelada resultó confirmada por el Juzgado fallador. Aseguró que la Ley 1709 de 2014 trae un tratamiento más benévolo respecto de la Ley 1098 de 2006, y por tanto consideró que de realizarse una interpretación más beneficiosa se le podría conceder la libertad condicional, ya que lo allí dispuesto lo favorece. Por consiguiente, solicitó se ordene a las autoridades accionadas, que le concedan la libertad condicional”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado tras advertir que, en realidad, en el auto del 3 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada dejó claro que no es posible concederle beneficio o subrogado penal alguno al accionante, pues el delito por el cual fue condenado tiene prohibición expresa en la Ley 1098 de 2006. 2CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia Dicha decisión fue confirmada en sede de apelación el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada. Por lo anterior, el Tribunal no evidenció que: “[L]as posiciones censuradas vía tutela hayan sido caprichosas o que sobrepasen la frontera funcional del Juez, pues como se delató, las mismas se acodaron en preceptos de riguroso acato, en tanto, es la propia normatividad la que desestima la concesión de beneficios para los infractores de
pues como se delató, las mismas se acodaron en preceptos de riguroso acato, en tanto, es la propia normatividad la que desestima la concesión de beneficios para los infractores de delitos contra la libertad e integridad sexual de una menor de edad”. Igualmente, le aclaró al actor que las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 están en vigor, sin modificación alguna o reforma frente a lo plasmado en la Ley 1709 de 2014. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO, quien reiteró que, en su opinión, cumple con el término exigido para acceder a la libertad condicional y, además, ha presentado buena conducta durante su reclusión, por lo que debe concedérsele el subrogado deprecado. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 31 de 3CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia marzo de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, mediante el cual se confirmó la decisión de negarle la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
resolver la impugnación instaurada por ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO cuestiona, por medio de la acción de amparo, los autos del 3 de agosto de 2021 y del 31 de marzo de 2022, proferidos por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas
4CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de La Dorada, respectivamente, mediante los cuales le fue negada la solicitud de concesión de la libertad condicional. Sostiene que dichas providencias vulneraron su derecho fundamental a la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo
siguiente:
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). 5CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución
derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la correcta valoración de los requisitos para acceder a la libertad condicional, censurando que le fue aplicada una prohibición legal derogada. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia, de la siguiente manera: 6CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia i) En el auto del 3 de agosto de 2021, el juzgado ejecutor advirtió que: “Para el caso que hoy es sometido a consideración del juzgado, se tiene que a través de proveído interlocutorio No. 109 del quince (15) de enero de la presente anualidad, esta
advirtió que: “Para el caso que hoy es sometido a consideración del juzgado, se tiene que a través de proveído interlocutorio No. 109 del quince (15) de enero de la presente anualidad, esta judicatura negó al condenado la libertad condicional que otro momento peticionó, por cuanto el punible por él cometido se hallaba limitado en tal viabilidad, acorde a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Y en esta ocasión el Despacho habrá de estimar en forma negativa el pedimento que el señor ROQUE RODRÍGUEZ ROMERO presentó, tal como lo hiciera en aquella decisión, advirtiendo que desde la fecha de la misma al día de hoy, el nada han variado las circunstancias que dieron lugar a su proferimiento [sic]. Lo anterior, por cuanto, según se advirtió en esa decisión, al sentenciado se le condenó por el delito de “Actos sexuales con Menor de Catorce Años”, cometido respecto de la menor K.Y.R.S. para la época en la cual contaba con ocho (08) años, esto es, en el año dos mil diez (2010), hasta que alcanzó los trece (13) años de edad, habiéndose configurado aquella ilicitud, bajo la vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que desde esta última anualidad, prohíbe la concesión de la gracia reclamada en relación con delitos que afectan la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. […] Quiere decir lo anterior, que al adentrarse en el examen de la reglamentación en la que se encuadra el mecanismo
libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. […] Quiere decir lo anterior, que al adentrarse en el examen de la reglamentación en la que se encuadra el mecanismo liberatorio, este artículo de la Ley 1098 de 2006, impide la concesión deprecada; ello veda de tajo que puedan entrar a considerarse, por parte del Juez vigía, otro tipo de factores como los atinentes al alcanza de las finalidades propias del proceso de prisionalización [sic]. 7CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia Por lo demás, rememórese que en virtud del principio de legalidad, referido a la aplicación de la norma preexistente a determinado supuesto de hecho -v.g. la comisión del delito-, la Ley 1098 de 2006 es la llamada a regir el estudio que pide realizar el condenando en esta oportunidad , por haber adquirido vigor mucho antes de que se materializara el injusto por el que se lo responsabilizó; desde ese momento, no ha surgido en el ordenamiento jurídico interno norma que le resulte más benéfica, al hallarse aún vigentes las prohibiciones que comporta dicho compendio normativo, sin que las mismas hubieren devenido derogadas o reemplazadas por reglas más favorables a la situación del penado”. ii) Seguido a ello, el accionante interpuso el recurso de apelación contra dicho auto y, en su resolución, la negativa fue confirmada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.
- Seguido a ello, el accionante interpuso el recurso de apelación contra dicho auto y, en su resolución, la negativa fue confirmada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Penal
del Circuito de La Dorada. En ese fallo, el juzgado de segunda instancia resolvió que: “En el caso particular, el tema de la vigencia de la exclusión de beneficios, subrogados y mecanismos sustitutivos contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aún con posterioridad a la expedición de la Ley 1709 de 2014 que [ha] decantado está [sic] no derogó tal disposición, al igual que la improcedencia de aplicar por favorabilidad el artículo 64 del código penal con la modificación introducida por la citada Ley 1709 en su artículo 30 cuando se trata de alguno de los delitos excluidos por el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, fue debidamente abordado y analizado por el Juzgado de primer nivel en auto interlocutorio del 15 de enero de 2021 cuando le negó la libertad condicional que bajo los mismos argumentos peticionó en esta oportunidad, providencia que alcanzó ejecutoria. 8CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia La propuesta traída en esta ocasión en procura de obtener la libertad condicional, en nada difieren del asunto puesto a consideración de la judicatura en oportunidad anterior, tema que como se dijo ya fue resuelto desfavorablemente para el solicitante a través de proveído que se encuentra en firme, negativa que desde ahora se anuncia se mantendrá”.
consideración de la judicatura en oportunidad anterior, tema que como se dijo ya fue resuelto desfavorablemente para el solicitante a través de proveído que se encuentra en firme, negativa que desde ahora se anuncia se mantendrá”. 4.3 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio, se constata con facilidad que en la unidad decisoria se estableció que la negativa debe mantenerse en virtud de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, “[n]o procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”1.
integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, “[n]o procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”1. 1 El accionante está purgando la pena de 13 años y 6 meses que le fuera impuesta tras ser hallado penalmente responsable por el delito de actos sexuales abusivos con 9CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia Con esto, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues el debate, como se vio, “tiene una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas” (CSJ STP9831, 3 ago. 2021, Rad. 117961; y STP15050, 9 nov. 2021, Rad. 119978; entre otras). Igualmente, es prudente mencionar que, contrario a lo afirmado por el accionante -y como bien lo evidenciaron los juzgados de instancia-, los términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no han sido derogados por ley alguna y, en cambio, permanecen plenamente vigentes2. Sin mencionar que la Ley 1709 de 2014, la cual echa de menos en su aplicación, sólo reforma algunos artículos de la menor de 14 años.2 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
10CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000 y de la Ley 55 de 1985, con lo que no se refiere al Código de Infancia y Adolescencia. De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo
pronunciamientos. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues los autos controvertidos fueron emitidos en el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 17001220400020220013601 Número Interno 124856 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12