CSJ - STP9128-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9128-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9128-2023 Radicación N. 132768 Acta n.° 166 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por JAIRO GONZÁLEZ JAIMES, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 6808-131-05001-2015-00316-00.
2. A la actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes del asunto en referenciaCUI 11001020400020230172700
Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JAIRO GONZÁLEZ JAIMES demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 5 de enero de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2014, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.
de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.
4. El asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja; despacho que, mediante providencia del 2 de agosto de 2019 absolvió a la parte demandada.
5. Impugnada la providencia anterior, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad con fallo del 26 de octubre de 2021, la confirmó.
6. Inconforme con la decisión proferida por el ad quem, el interesado interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ SL535-2023 del 7 de marzo de 2023. En tal determinación, la citada Corporación no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
7. Acude JAIRO GONZÁLEZ JAIMES a la acción constitucional con fundamento en que se incurrió por parte de la Sala de Casación Laboral en defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2CUI 11001020400020230172700 Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes A su parecer, el argumento de la autoridad accionada carece de objetividad y se evidencia la falta de interpretación y análisis de la prueba incorporada al plenario, en la que se advierte que laboró para Ecopetrol
Jairo González Jaimes A su parecer, el argumento de la autoridad accionada carece de objetividad y se evidencia la falta de interpretación y análisis de la prueba incorporada al plenario, en la que se advierte que laboró para Ecopetrol por casi 25 años de manera ininterrumpida; adicionalmente, no existió preaviso para la terminación del contrato a término fijo, circunstancia que no fue valorada por los despachos judiciales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 22 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El apoderado general de Ecopetrol S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistente transgresión de los derechos fundamentales del actor.
10. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral.
3CUI 11001020400020230172700 Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes
Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral. 3CUI 11001020400020230172700 Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes
12. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo.
12.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos
una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 4CUI 11001020400020230172700 Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
13. En el caso en concreto, s e cuestiona por la parte actora la
providencia CSJSL535-2023 emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. A su juicio, dicha Corporación desconoció sus derechos fundamentales al no casar la sentencia de segunda instancia, pues insiste que, para la fecha del despido por parte de la empresa empleadora padecía de varias enfermedades -estabilidad laboral reforzada- ; sin embargo, se dio por terminado su contrato sin justa causa e insistió en que su vinculación era a través de diversos contratos a término fijo. 5CUI 11001020400020230172700 Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes
14. Dicho lo anterior, el debate se centra en los presuntos yerros en que pudo incurrir la demandada en la valoración de la prueba que, a juicio
Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes
14. Dicho lo anterior, el debate se centra en los presuntos yerros en que pudo incurrir la demandada en la valoración de la prueba que, a juicio del actor, da por demostrado su argumento. No obstante, examinada la providencia criticada esta Sala descarta su configuración, por lo siguiente: 14.1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el problema jurídico.
En primer lugar, resaltó la importancia en la protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones de salud, a partir del criterio de esa Corporación y mencionó que, según la jurisprudencia, el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo, sino a permanecer en el hasta que exista una causa objetiva para su desvinculación. Adicionalmente, mencionó que para que opere tal protección es necesario cumplir con tres requisitos: (i) pérdida de capacidad laboral superior al 15%, (ii) el empleador conozca su discapacidad y (ii) la relación laboral termine con ocasión a esta. 14.2. Para el asunto, indicó que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 30% y en el caso, se advirtió la existencia de contratos a término fijo. Por lo tanto, para los trabajadores con discapacidad moderada o superior al 15%, solo puede constituir una verdadera causal objetiva si el empleador logra demostrar que los hechos
discapacidad moderada o superior al 15%, solo puede constituir una verdadera causal objetiva si el empleador logra demostrar que los hechos que dieron origen a ese tipo contractual, se extinguieron, “pues no de otra 6CUI 11001020400020230172700 Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes forma podría justificarse de manera neutra y sin apego a la condición del afectado, que el contrato no se renovara”. Por consiguiente, concluyó: «…no está en discusión que el 31 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. y la USO celebraron acuerdo a través del cual se sostendrían los vínculos labores celebrados con algunos trabajadores, entre ellos, el demandante, hasta el 31 de diciembre de 2014, luego de lo cual finiquitaría definitivamente la relación laboral, es decir que ello no obedeció al estado de debilidad del trabajador, configurándose una causa objetiva que logra controvertir la presunción legal contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
15. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez
analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
16. En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia
7CUI 11001020400020230172700 Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( CC T-221/18).
17. En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo
invocado por JAIRO GONZÁLEZ JAIMES. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 11001020400020230172700 Radicado interno 132768 Tutela primera instancia Jairo González Jaimes
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9