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CSJ - STP9128-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9128-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9128-2024 Radicación n° 138722 Acta 171. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación1 interpuesta por Óscar Villalobos Gómez, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad2. ANTECEDENTES 1 El 5 de julio de 2024, el expediente fue enviado a esta Corporación para resolver la impugnación propuesta. Al día hábil siguiente -8 de julio de 2024el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente. 2 Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.CUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722

ÓSCAR VILLALOBOS GÓMEZ

2 HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Afirma la (sic) accionante, que solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en primera

fueron precisados por el a quo como sigue: “Afirma la (sic) accionante, que solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en primera ocasión el 27 de abril de 2022, la extinción de la pena por el cumplimiento de la misma, y al no haber obtenido respuesta alguna, la reiteró el 9 y 16 de agosto del mismo año, de las cuales no obtuvo tampoco respuesta, por lo que entiende vulnerado (sic) sus derechos fundamentales, aunado al estado de emergencia en el que él y su familia se encuentran y que al ser padre cabeza de hogar debe trabajar, lo cual se le hace difícil teniendo vigente ese proceso en su contra.

III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Oscar (sic) Villalobos Gómez acude a la acción de tutela, con la finalidad de que se amparen (sic) su derecho fundamental de petición; en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en el término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo, profiera auto de extinción de la pena dentro del proceso radicado Nº 2001-31-04-003-200-00255-00; así mismo, que le notifique a todas las autoridades respectivas para que se pueda registrar en el sistema y se elimine ese antecedente penal en su contra.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la tutela, con fundamento en que,

el sistema y se elimine ese antecedente penal en su contra.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la tutela, con fundamento en que, “aunque de manera tardía” , el 28 de septiembre de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar trasladó al Juzgado Tercero de esa especialidad y ciudad las solicitudes de extinción de la pena presentadas por el actor el 27 de abril, 9 y 16 de agosto de 2022.CUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722

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3 A partir de ese panorama, consideró que “no se avizora vulneración alguna al derecho fundamental alegado”, aunado a que el despacho judicial “aún se encuentra en término para resolver”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta

competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.CUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722

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4 En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Óscar Villalobos Gómez, con fundamento en que, en curso del trámite constitucional, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar trasladó al Juzgado Tercero de esa especialidad y ciudad las solicitudes de extinción de la

constitucional, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar trasladó al Juzgado Tercero de esa especialidad y ciudad las solicitudes de extinción de la pena presentadas por el actor, despacho judicial que está en término de resolver. Postura que no comparte el actor, comoquiera que, pese al tiempo transcurrido desde que radicó sus postilaciones, no ha obtenido respuesta de la judicatura, Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 27 de abril de 2022, el accionante remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitud de extinción de la pena, al interior del proceso radicado 20001310400320000025500. Postulación reiterada el 9 y 16 de agosto de 2022. Ante la falta de respuesta del Juzgado Tercero de esa especialidad y ciudad, instauró esta tutela el 21 de septiembre de 2022. En curso de la acción constitucional, concretamente el 28 de septiembre de 2022, la referida dependencia administrativa trasladó al citado despacho judicial las postulaciones del actor. Para justificar su

tardanza, una empleada informó que:CUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722 ÓSCAR VILLALOBOS GÓMEZ 5 “se procedió a solicitar el expediente relacionado al archivo central en fechas 14/06/22, 07/07/22 y 28/07/22, quienes a través de oficio No. DESAJVAO22-1295 del 08/09/22 y recibido en esta Secretaria (sic) el 14/09/22, informaron a esta secretaria que, a la fecha no fue posible hallar el expediente. Conforme a lo expuesto, se realizó la debida constancia secretarial con paso al despacho de las solicitudes referenciadas, a fin de que el Despacho vigilante resuelva lo que en derecho corresponda.”. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que: “Procede este Despacho a indicar que ese proceso a pesar de que fue repartido desde el año 2008 nunca fue puesto a este Despacho y las solicitudes de las que trata la acción de tutela solo las conoció este Despacho a través de la presente acción constitucional y tal como se evidencia en la plataforma de Justicia XXI las solicitudes fueron puestas al Despacho el día 28 de septiembre de 2022.” Además, la titular del despacho agregó que, con miras a resolver las solicitudes del condenado, requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Valledupar, remitir “copia digital

las solicitudes del condenado, requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Valledupar, remitir “copia digital del expediente radicado No 20001310400320000025500 código interno No 0312739 o piezas procesales como sentencia condenatoria o cualquier otra providencia de fondo que se haya proferido en favor o en contra de los señores (…)

OSCAR (sic) VILLALOBOS GOMEZ (sic)”.

A partir de ese panorama, el Tribunal a quo declaró improcedente la tutela, decisión impugnada por el actor. Para resolver la alzada, dado el tiempo transcurrido desde la fecha del fallo de primer grado -3 de octubre de 2022y la calenda en que fue remitida la actuación a esta Corporación -5 de julio de 2024- , fueron requeridas las autoridades accionada y vinculada para que informaran el trámite impartido a las solicitudes objeto de tutela.CUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722

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6 Así, el juzgado accionado remitió el link contentivo del expediente digital del proceso en el que fue condenado el actor. En lo relevante, se advierte que el 24 de noviembre de 2022, en autos separados, resolvió: i) “PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE 48 meses de prisión DE PRISIÓN, impuesta por el

separados, resolvió: i) “PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE 48 meses de prisión DE PRISIÓN, impuesta por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2001 al sentenciado OSCAR (sic) VILLALOBOS GOMEZ (sic) (…), con respecto al delito de REBELIÓN (…) ii) “PRIMERO: REHABILITAR LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS del ciudadano OSCAR (sic) VILLALOBOS GOMEZ (sic) (…), que se encontraban suspendidos con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el Delito de REBELIÓN, según sentencia emitida el día 22 de enero de 2001, por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. iii) PRIMERO: SOLICITAR a la OFICINA DE SISTEMAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR, que adelanten las gestiones pertinentes, con el fin de ocultar (para terceros) de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial las anotaciones judiciales que obren al ingresar el número de cédula (…) o los nombres y apellidos de la señora (sic) OSCAR (sic) VILLALOBOS GOMEZ (sic), y envíen prueba de las gestiones a este Despacho.

cédula (…) o los nombres y apellidos de la señora (sic) OSCAR (sic) VILLALOBOS GOMEZ (sic), y envíen prueba de las gestiones a este Despacho. Decisiones notificadas el 25 de noviembre de 2022, a las 3:18 de la tarde, entre otros, al actor, al correo electrónico boyacarogelio1572009@hotmail.com, suministrado por el abogado que lo representó en esa sede. A partir de ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda de amparo fue resuelto en curso del trámite constitucional, incluso, de manera favorable a sus intereses.CUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722

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7 Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)3. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder de la accionada, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme al

de la accionada, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Tal hipótesis -hecho superadotiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo , razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante4. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 4 CC T-715/2017 y SU-522/2019.CUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722

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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones esbozadas en esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese y cúmplase.CUI: 20001220400220220076501

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP9128-2024, rad. 138722 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño la decisión adoptada en el sentido de no conceder el amparo en este asunto, considero necesario aclarar el alcance de mi voto: 2.- ÓSCAR VILLALOBOS GÓMEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con el propósito de obtener la declaración de extinción de su pena y el ocultamiento de sus datos personales del proceso penal seguido en su contra. 3.- En primera instancia, el Tribunal de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo por ausencia de vulneración a

pena y el ocultamiento de sus datos personales del proceso penal seguido en su contra. 3.- En primera instancia, el Tribunal de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo por ausencia de vulneración a derechos fundamentales. Consideró que, aunque tarde, el 28 de septiembre de 2022, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió las solicitudes del actor al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar. 4.- La decisión objeto de esta aclaración de voto concluyó que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Encontró que el 24 de noviembre de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución deCUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722

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10 Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió las peticiones del actor y, el día siguiente, remitió la respuesta al correo electrónico del actor. 5.- Como puede verse, el actor formuló la petición de extinción de la pena y anonimización los días 27 de abril, 9 y 16 de agosto de 2022, y ante la ausencia de respuesta formuló acción de tutela. El 3 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada, argumentando que el 28 de septiembre de 2022 el Centro de

improcedente la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada, argumentando que el 28 de septiembre de 2022 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar remitió la petición a la autoridad judicial competente. 6.- En atención a lo anterior, considero que no se debió concluir la configuración de la carencia actual de objeto. Por un lado, la respuesta a la solicitud del actor se emitió después del fallo de tutela de primera instancia, lo cual descarta la configuración del hecho superado. En ese sentido, es claro que la violación alegada por el actor sí se presentó, independientemente de que haya sido superada con posterioridad a la decisión de primera instancia. Por otro lado, no había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, ciertamente, porque el a quo no declaró la carencia actual de objeto, sino la inexistencia de la vulneración alegada. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptóCUI: 20001220400220220076501 Tutela de 2ª instancia nº. 138722 ÓSCAR VILLALOBOS GÓMEZ 11 frente a la solicitud de amparo formulada por ÓSCAR

VILLALOBOS GÓMEZ.

Fecha ut supra.

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