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CSJ - STP9129-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9129-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP9129-2023 Radicación n°. 132729 Acta nº 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante ELSA MARITZA GÓMEZ RESTREPO, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

2. A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal AcusatorioPaloquemao y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado número 110016000017202208843.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230234101

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3. Se extrae de la demanda y sus anexos que, en contra de ELSA MARITZA GÓMEZ RESTREPO se adelanta proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado número 202208843.

4. El asunto le correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, encontrándose a la fecha en juicio oral.

5. Refirió ELSA MARITZA GÓMEZ RESTREPO que en audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de noviembre de 2022, se le impuso medida

Función de Conocimiento de esta ciudad, encontrándose a la fecha en juicio oral.

5. Refirió ELSA MARITZA GÓMEZ RESTREPO que en audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de noviembre de 2022, se le impuso medida de detención preventiva en su lugar de residencia; no obstante, a pesar de que las autoridades conocían su ubicación, se realizó la acusación sin su comparecencia, lo que imposibilitó el allanamiento a cargos en esa etapa de la actuación y per se una ostensible disminución de la pena.

Por consiguiente, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la audiencia de formulación de acusación.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, al advertir que (i) el proceso está en curso, (ii) la nulidad que solicita a través de tutela fue planteada ante el juez ordinario, quien la resolvió negativamente y contra tal determinación no se promovieron recursos y (iii) la diligencia de acusación le fue debidamente notificada a la dirección por ella aportada.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020230234101

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7. La accionante insiste en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, en razón a que no fue enterada de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, lo que se acredita en el expediente;

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7. La accionante insiste en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, en razón a que no fue enterada de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, lo que se acredita en el expediente; y, recalcó que, si bien no presentó recursos contra la decisión del juez de no decretar la nulidad fue porque «en aquel momento no contaba con el soporte de las notificaciones».

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es verificar si se vulneraron garantías fundamentales de ELSA MARITZA GÓMEZ RESTREPO , por parte del Juzgado 37 Penal del

10. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es verificar si se vulneraron garantías fundamentales de ELSA MARITZA GÓMEZ RESTREPO , por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el trámite deCUI 11001220400020230234101

Radicado interno 132729 Impugnación de tutela Elsa Maritza Gómez Restrepo 4 comunicación de la audiencia de acusación, tal como lo indicó en su escrito de impugnación. Por consiguiente, para abordar el estudio del problema planteado, la Sala realizará unas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso, luego, se analizará la censura de la parte actora. 10.1. Esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El presupuesto de subsidiariedadrequisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014).

de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014). 10.2. En el asunto, tal como lo precisó el a quo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la nulidad que por esta vía plantea la actora, ya fue elevada ante el juez accionado, quien mediante decisión del 31 de marzo de 2023, la negó con fundamento en que la notificación se llevó en debida forma a la dirección registrada en la que se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de domicilio; determinación contra la cual ni la procesada-aquíCUI 11001220400020230234101 Radicado interno 132729 Impugnación de tutela Elsa Maritza Gómez Restrepo 5 demandante, ni su defensor, promovieron recurso alguno, sin que se acoja en esta sede el argumento de que no tenía en aquella oportunidad los soportes para hacerlo.

11. De otra parte, es evidente que la actuación no ha finiquitado, por lo que, dadas las circunstancias, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.

Así las cosas, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano

proceso aquí invocadas. Así las cosas, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de la demandante, siendo esa la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749). Puntualmente, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación puede estudiar el presunto desconocimiento del debido proceso objetado por la censora, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso.

11. Bajo este panorama, la sentencia emitida el 21 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se confirmará.CUI 11001220400020230234101

Radicado interno 132729 Impugnación de tutela Elsa Maritza Gómez Restrepo 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001220400020230234101

Radicado interno 132729 Impugnación de tutela Elsa Maritza Gómez Restrepo 7 Secretaria

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