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CSJ - STP9129-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9129-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9129-2024 Radicación n° 138678 Acta 171.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YORMAN ANDRÉS VACA FLOR, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos la capital del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes en la actuación penal fundamento de la acción de tutela.CUI 76001220400020240072201 Tutela 2ª instancia 138678

YORMAN ANDRÉS VACA FLOR

2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Indicó el apoderado, el señor YORMAN ANDRÉS VACA FLOR es procesado en la investigación con radicado 76001-6000-193-2020-06980 [por los delitos

como sigue: Indicó el apoderado, el señor YORMAN ANDRÉS VACA FLOR es procesado en la investigación con radicado 76001-6000-193-2020-06980 [por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones] a cargo del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Señaló, el 7 de mayo de 2024 el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos. Sustentó la solicitud de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Adujo, no debía aplicar el parágrafo de la mencionada disposición normativa, por cuando el proceso no era competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado y no son más de 3 los procesados. Afirmó, desde el 7 de febrero hasta el 13 de abril de 2023 se instaló el juicio oral, transcurrieron 2 meses y 6 días. Del 13 de abril al 26 de junio de 2023 el Juez se encontraba en un compromiso académico, corrieron 2 meses y 13 días. Del 26 de junio al 9 de octubre de 2023, pasaron 3 meses y 13 días. El 26 de junio de 2023, en desarrollo del juicio oral, la Fiscalía practicó algunas pruebas, renunció a otras y agotó esta etapa procesal, ante esto la defensa solicitó otra fecha para su práctica probatoria. Agregó, desde el 27 de febrero

junio de 2023, en desarrollo del juicio oral, la Fiscalía practicó algunas pruebas, renunció a otras y agotó esta etapa procesal, ante esto la defensa solicitó otra fecha para su práctica probatoria. Agregó, desde el 27 de febrero hasta el 29 de mayo de 2024 transcurrieron 3 meses y 2 días, tiempo que debe ser tenido a favor de su prohijado. Manifestó, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, concedió la libertad por vencimiento de términos por haber transcurrido más de 150 días sin que se haya realizado audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Contra la decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación. Expuso, mediante auto No. 012 del 16 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la privación de la libertad de YORMAN ANDRÉS

VACA FLOR.

Indicó, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta para su decisión que: i) el tiempo solicitado por el Juez de Conocimiento para capacitaciones, no se puede adjudicar al procesado. ii) El turno en la presentación de pruebas del 26 de junio de 2023 al 9 de octubre de 2023 era de la Fiscalía, quien al renunciar a sus testigos tuvo la defensa que solicitar otra fecha para presentar a losCUI 76001220400020240072201

Tutela 2ª instancia 138678 YORMAN ANDRÉS VACA FLOR 3 suyos. iii) El tiempo transcurrido entre el 27 de febrero y el 29 de mayo de 2024 debe sumarse a favor del procesado. PRETENSIONES El actor ventila la siguiente: “ se revoque la decisión que emitió el juzgado 16 penal del circuito de Cali Valle mediante auto No 12 del 16 de mayo del 2024”. Y como consecuencia de ello, se “otorgue la libertad por este proceso al señor VACA FLOR YORMAN ANDRÉS·” y se “ordene la expedición de la correspondiente boleta de libertad la libertad”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, tras estimar razonable la decisión que negó a YORMAN ANDRÉS VACA FLOR la libertad por vencimiento de términos. Para ello, refirió con detalle la contabilización efectuada por dicho despacho judicial. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito donde manifestó interponer “impugnación de la decisión de la acción de tutela, que negó el amparo solicitado”. No expuso ninguna sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esCUI 76001220400020240072201 Tutela 2ª instancia 138678 YORMAN ANDRÉS VACA FLOR 4 competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Tutela 2ª instancia 138678 YORMAN ANDRÉS VACA FLOR 4 competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo dirigido a cuestionar la providencia de 16 de mayo de 2024, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sede de segunda instancia, revocó la emitida en primera y negó a YORMAN ANDRÉS VACA FLOR la libertad por vencimiento de términos. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.CUI 76001220400020240072201 Tutela 2ª instancia 138678 YORMAN ANDRÉS VACA FLOR 5 propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de

clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. En este caso, no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse: Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este asunto, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus , desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 76001220400020240072201 Tutela 2ª instancia 138678

YORMAN ANDRÉS VACA FLOR

6 El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto]. De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el

perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 5 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus6, por tratarse de una garantía intangible 7 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. 5 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 6 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 7 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia,

personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 7 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.CUI 76001220400020240072201 Tutela 2ª instancia 138678

YORMAN ANDRÉS VACA FLOR

7 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández8, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.

desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 9 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”10. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 8 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004

8 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 9 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 10 T-054 de 2003, previamente referida.CUI 76001220400020240072201 Tutela 2ª instancia 138678

YORMAN ANDRÉS VACA FLOR

8 Por tanto, se reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad, que es con exclusividad el reclamado frente a las providencias confutadas, hace improcedente la tutela solicitada. En igual sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP5192-2024, 18 abr. 2024, rad. 136559; STP664-2024, 25 ene. 2024, rad. 134847; CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532). En tal virtud, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,

sentido que, en lugar de negar el amparo, se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declara improcedente.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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