CSJ - STP9130-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9130-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9130-2022 Radicación nº 124969 Acta n° 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de apoderada judicial, contra el fallo del 24 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo al debido proceso de LUZ MARINA MEJÍA ISAZA, vulnerado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela
LUZ MARINA MEJÍA ISAZA
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503220180062400.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. LUZ MARINA MEJÍA ISAZA promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Fundamentó su petición, básicamente, en que al
obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación el asesor de Porvenir S.A. no le brindó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá accedi ó a todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con ese fallo, Porvenir S.A lo apeló y, en decisión del 4 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó. Al efecto consideró el Tribunal, que la accionante no demostró que el fondo privado la hizo incurrir en error, ni 2CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela LUZ MARINA MEJÍA ISAZA que se generó un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional.
5. En desacuerdo con dicha determinación, la ahora accionante la recurrió en casación. Sin embargo, por auto de 4 de mayo de 2022 fue aceptado el desistimiento del recurso.
6. Señaló la demandante que la decisión adoptada el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se invierte la carga de la prueba, siendo
de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se invierte la carga de la prueba, siendo las aseguradoras de fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados.
7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia de régimen pensional y mínimo vital, MEJÍA ISAZA acudió al juez de tutela. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita una providencia que observe el precedente que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Tras flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción, determinó que la autoridad accionada desatendió y tergiversó el precedente de esta
3CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela LUZ MARINA MEJÍA ISAZA Corporación, dado que desconoció que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado. A la par, el Tribunal abordó el problema jurídico desde
jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado. A la par, el Tribunal abordó el problema jurídico desde el régimen de las nulidades y exigió a la demandante la prueba del vicio del consentimiento, lo cual era inviable, pues el asunto debía examinarse desde la óptica de la ineficacia del traslado en la jurisdicción ordinaria laboral, para lo cual bastaba alegar el incumplimiento del deber de información para que opere la inversión de la carga de la prueba.
IV. IMPUGNACIÓN
9. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
Indicó que la demandante no está amparada por el régimen de transición y le faltan menos de diez años para pensionarse, por tanto, no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida. Del mismo modo, sostuvo que el proceso de afiliación no comportó la configuración de una causal de nulidad, y que la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá es razonable, pues los magistrados contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial de la 4CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela LUZ MARINA MEJÍA ISAZA Sala de Casación Laboral y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de
Sala de Casación Laboral y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024 de 2004 y T-427 de 2010), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; sin embargo, ello no puede ser predicable para «quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso». En tal virtud, estimó que no se materializó ningún defecto, y menos aún, vulneración alguna de las garantías fundamentales alegadas por la accionante, sumado a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
10. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela
LUZ MARINA MEJÍA ISAZA
11. Respecto al caso en concreto, en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las
Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela
LUZ MARINA MEJÍA ISAZA
11. Respecto al caso en concreto, en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
12. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad dado que, evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela, pues la accionante solicita la revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral.
Asimismo, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en tanto ha transcurrido un término razonable desde la resolución del desistimiento del recurso de casación.
13. Respecto del principio de subsidiariedad, considera la Sala que es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la
desconocimiento del precedente jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. 6CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela
LUZ MARINA MEJÍA ISAZA
14. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación respecto de la ineficacia del traslado. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, en la CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta Corporación recalcó que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado.
16. En segundo lugar, señaló que de la simple suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones.
Así las cosas, precisó que no es necesario acreditar un
suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones. Así las cosas, precisó que no es necesario acreditar un vicio del consentimiento para que se estructure la falta de información por parte de los fondos de pensiones. Particularmente, porque en sentencia SL1688-2019 estableció que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) . En ese orden, el examen del acto de traslado de régimen pensional debe efectuarse desde la institución de la ineficacia del mismo y no del régimen de las nulidades 7CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela LUZ MARINA MEJÍA ISAZA sustanciales, tal como ocurrió en el caso examinado, en donde el Tribunal exigió a la demandante prueba de vicios del consentimiento. Aclaró, entonces, que es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez
características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL16882019 y CSJ SL1689-2019).
17. En tal virtud, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda instancia del 4 de febrero de 2020, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política.
Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o 8CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela LUZ MARINA MEJÍA ISAZA sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.
Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela LUZ MARINA MEJÍA ISAZA sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.
18. Por último, advierte la Sala que mediante proveído CSJ STL 3191-2020 la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, recogió los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ STL16772019, así como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa decisión.
19. En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase, 9CUI 11001020500020220062902 Radicación tutela n°. 124969 Impugnación de Tutela
LUZ MARINA MEJÍA ISAZA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10