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CSJ - STP9130-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9130-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230087101 Radicación n.° 132247 STP9130-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, la accionante estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente y no condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios relacionados con el reconocimiento de su pensión de vejez.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

CUI: 11001020500020230087101

AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO 1.- Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: La ciudadana Aura María Álvarez Romero […] instauró juicio ordinario

CUI: 11001020500020230087101

AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO 1.- Fueron sintetizados de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: La ciudadana Aura María Álvarez Romero […] instauró juicio ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir de 14 de julio de 2006, junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, en forma subsidiaria, la indexación y las costas del proceso, trámite al cual le fue asignado el número de radicado 50001310500320170062500. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con sentencia de 3 de abril de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado propuesta por la parte demandada y la absolvió de las súplicas incoadas en su contra […]. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció frente al recurso de apelación con fallo de 17 de junio de 2022 en el siguiente sentido: PRIMERO. - REVOCAR en su integridad la sentencia apelada proferida el 3 de abril de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la cual quedará en los siguientes términos:

A. DECLARAR que a la demandante señora AURA MARÍA

DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la cual quedará en los siguientes términos:

A. DECLARAR que a la demandante señora AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO por ser beneficiario del régimen de transición […] tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con fecha de causación 14 de julio de 2006 y su disfrute y goce, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas a partir del 24 de octubre de

2014.

B. ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a liquidar la mesada pensional con Ingreso Base de Liquidación IBL de los últimos 10 años a la que le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 60%. […] D. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado desde el 24 de octubre de 2014, y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen, junto con los incrementos anuales, debidamente indexado al momento que se cancele. […] G.ABSOLVER la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de la solicitud de condena por intereses moratorios. […]

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO La demandante presentó solicitud de adición frente a la anterior decisión con

condena por intereses moratorios. […] 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO La demandante presentó solicitud de adición frente a la anterior decisión con el propósito de que se reconocieran los intereses moratorios toda vez que el ad quem absolvió al extremo pasivo respecto de dicha pretensión, la cual fue negada por el Tribunal a través de auto de 13 de diciembre de 2022. La accionante adujo que el máximo Tribunal de cierre laboral en «sentencia SL 1681-2020, radicación N°75127 de junio 3 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo», dispuso que: «“[…] Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones”». Precedente que fue abiertamente desconocido por el juez colegiado convocado, «por lo que no resulta aceptable las argumentaciones expuestas por la corporación aquí accionada para negarme los intereses reclamados en la demanda ya [que] dicha sanción obedece a parte del resarcimiento de los perjuicios que se me han causado con el reconocimiento extemporáneo del mi derecho pensional». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal que reconozca los intereses moratorios a su favor. […]

reconocimiento extemporáneo del mi derecho pensional». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal que reconozca los intereses moratorios a su favor. […]

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. 3.- Señaló que la Sala accionada no incurrió en ningún defecto, ya que explicó que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios: Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y centró el problema jurídico en determinar «si para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de los criterios jurisprudenciales de favorabilidad y condición más beneficiosa, bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos públicos y privados; en caso afirmativo, si se cumplen los presupuestos de dicha norma para otorgar la prestación pensional, para lo cual se debe establecer la fecha de causación y disfrute, su monto y si ha (sic) lugar al otorgamiento de los intereses moratorios o indexación, sin que se olvide efectuar el estudio de la excepción de prescripción».

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO […] en acogimiento de decisiones adoptadas por la Sala Laboral de la H. Corte

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CUI: 11001020500020230087101

AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO […] en acogimiento de decisiones adoptadas por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 6 de noviembre de 2013, Rad. 43602, reiterada el 12 y 19 de marzo de 2014, Rads. 44526 y 45312, donde respectivamente, dijo que era pertinente morigerar la postura referente al no considerar para efectos de establecer la procedencia de los intereses de mora, el concepto de buena o mala fe o de las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, en el presente caso la interpretación que se ha dado jurisprudencialmente frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990. Es así como, la H. Corte, estableció que el no reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a su cargo, debían encontrar plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, por lo que en este evento se absolverá de la condena por intereses moratorios, no obstante, no corre la misma suerte la pretensión subsidiaria de indexación de los valores dejados de percibir, lo cuales por desarrollo jurisprudencial se han reconocido, situación que permite otorgar su

intereses moratorios, no obstante, no corre la misma suerte la pretensión subsidiaria de indexación de los valores dejados de percibir, lo cuales por desarrollo jurisprudencial se han reconocido, situación que permite otorgar su reconocimiento. [Énfasis añadido] 4.- Así, sostuvo que no era válido fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural, y que no era de recibo el argumento « relacionado con el desconocimiento de la sentencia CSJ SL1681-2020 toda vez que los supuestos en los que se fundamentó aquella decisión difieren de la realidad procesal del proceso reprochado por la accionante» 5.- El 18 de julio de 2023, AURA M ARÍA Á LVAREZ R OMERO presentó impugnación. Reiteró que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia SL1681-2020, según el cual el reconocimiento de intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplica a todo tipo de pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. El recurso fue concedido mediante Auto de 19 de julio de 2023. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de AURA M ARÍA ÁLVAREZ R OMERO, al desconocer el precedente y no condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios relacionados con el reconocimiento de su pensión de vejez? 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de AURA MARÍA Á LVAREZ R OMERO, quien acudió directamente al mecanismo constitucional. 12.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la discusión sobre la garantía de los 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario (el juez de tutela de primera instancia indicó que « la accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación »); y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que el Auto que resolvió la adición data del 13 de diciembre de 2022 y la demanda fue presentada el 14 de junio de 2023, sin que transcurrieran mas de seis meses (descontando los términos de la vacancia judicial). 13.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 14.- Del texto de la demanda y del escrito de impugnación, la Sala constata que AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

14.- Del texto de la demanda y del escrito de impugnación, la Sala constata que AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al no condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios en el marco del reconocimiento de su pensión de vejez. 15.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso

de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP62652023) 16.- Adicionalmente, para que un pronunciamiento previo pueda ser considerado como precedente, es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras:

26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que, aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de

ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que, aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

  1. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. (CC T-292-2006) 17.- En el caso concreto, la Sala estima que, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. 17.1.- En primer lugar, la sentencia supuestamente desconocida (CSJ SL1681-2020) no es -en estricto sentidoprecedente, toda vez que lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en esa ocasión fue de un proceso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1998, mientras que en el caso objeto de estudio, la pretensión principal consistía en el reconocimiento de una pensión de vejez según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 17.2.- En segunda medida, ya que recientemente la Sala de Casación Laboral ha indicado, en casos como el de la accionante (donde se pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 con la acumulación de tiempos públicos y privados), que (i) no es procedente ordenar el pago de intereses moratorios, porque el reconocimiento de la pensión parte de un nuevo criterio jurisprudencial

049 de 1990 con la acumulación de tiempos públicos y privados), que (i) no es procedente ordenar el pago de intereses moratorios, porque el reconocimiento de la pensión parte de un nuevo criterio jurisprudencial 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132247

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO

(que permite la acumulación de los tiempos públicos y privados); y (ii) al no accederse a los intereses moratorios procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago (CSJ SL452-2023 y SL4542023), lo que fue ordenado en el caso de AURA M ARÍA Á LVAREZ ROMERO, incluso fue una de sus pretensiones subsidiarias en el proceso ordinario laboral. f. Conclusión 18.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. Ello, tras constatar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto no desconoció el precedente al no condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios relacionados con el reconocimiento de su pensión de vejez. Por el contrario, constató que la Sala de Casación Laboral ha determinado que en casos como los de la accionante no es procedente ordenar el pago de intereses moratorios,

reconocimiento de su pensión de vejez. Por el contrario, constató que la Sala de Casación Laboral ha determinado que en casos como los de la accionante no es procedente ordenar el pago de intereses moratorios, aunque sí el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional, lo que en efecto fue concedido por la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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