CSJ - STP9130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9130-2024 Radicación n° 138572 Acta 171 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jorge Leonardo Ramírez Lozano, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó “principio de legalidad”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.CUI: 11001220400020240206301 Tutela de 2ª instancia nº. 138572
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2 Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El demandante, mediante apoderado, acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso y a la libertad y se dejen sin efectos las decisiones proferidas, el 14 de marzo y el 7 de mayo de
“El demandante, mediante apoderado, acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso y a la libertad y se dejen sin efectos las decisiones proferidas, el 14 de marzo y el 7 de mayo de 2024, por los juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en las que se le negó la libertad por vencimiento de términos y, en consecuencia, que se le conceda, pues, en su consideración, éstos no se suspenden con ocasión de un conflicto de jurisdicciones, derivado de una solicitud de la defensa de cambio de jurisdicción. Advirtió que, los días 14 y 17 de abril de 2024, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control Garantías, por el delito de acceso carnal violento agravado, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, luego de lo que, el 21 de junio de 2024, se radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que en atención al Acuerdo PCSJA23-12055 del 11 de julio de 2023, lo remitió a reparto y, el 11 de julio de 2023, fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, que fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 8 de agosto de
Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, que fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 8 de agosto de 2023, data en la que ordenó el envío del diligenciamiento a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto positivo de jurisdicciones, entre la indígena y la ordinaria, a la vez que suspendió la diligencia programada, sin que, hasta el momento, se obtuviera pronunciamiento sobre el particular. Anotó que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos, por considerar que, entre el 16 de junio de 2023, fecha de radicación del escrito de acusación, hasta el 8 de agosto de 2023, sólo habían transcurrido 61 días, además de que existían maniobras dilatorias de la defensa, la cual solicitó el cambio de jurisdicción. Determinación que fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que estimó que, con ocasión de la solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción indígena, los términos se encontraban suspendidos, a espera de que la Corte Constitucional resuelva el conflicto planteado, dilación que se imputó a la defensa, en vista de que pudo haber hecho la petición respectiva desde antes de la formulación de imputación o, inclusive, con anterioridad a la presentación del escrito de acusación, pero optó por hacerlo luego de ello, razón por la que, en su criterio, se hizo para entorpecer el desarrollo de la etapa de juicio. Argumentó que no es posible que se cuente en su contra el lapso desde el que
del escrito de acusación, pero optó por hacerlo luego de ello, razón por la que, en su criterio, se hizo para entorpecer el desarrollo de la etapa de juicio. Argumentó que no es posible que se cuente en su contra el lapso desde el que se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a la fecha, en vista de que no se trató de una maniobra dilatoria y, desde la formulación de imputación, se manifestó su condición de pertenencia a un resguardo indígena. Alegó que, con las actuaciones adelantadas, se está vulnerando el plazo razonable, que tiene su límite en el numeral 5.° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y sus parágrafos; término que, en su criterio, no puedeCUI: 11001220400020240206301 Tutela de 2ª instancia nº. 138572 JORGE LEONARDO RAMÍREZ LOZANO 3 estar suspendido indefinidamente hasta que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el conflicto de jurisdicciones, menos cuando, en su opinión, no existe maniobra dilatoria. Agregó que, con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, lleva privado de la libertad 361 días, motivo por el que supera ampliamente el plazo previsto en la norma que exige 240 días e insistió que, de existir maniobra dilatoria, el juez de conocimiento hubiera hecho uso de alguna medida correccional, lo que no tuvo lugar. Asimismo, anotó que el envío del proceso tuvo lugar con ocasión de una orden judicial que no admite controversia y que,
correccional, lo que no tuvo lugar. Asimismo, anotó que el envío del proceso tuvo lugar con ocasión de una orden judicial que no admite controversia y que, a su juicio, no puede, de ninguna manera, tener como consecuencia la suspensión de términos en materia de libertad. Para terminar, explicó por qué, en su consideración, se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo y que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defectos procedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “declaró improcedente” la tutela, tras considerar que las decisiones proferidas el 14 de marzo y el 7 de mayo de 2024, por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, respectivamente, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos al accionante, estaban desprovistas de defecto específico alguno. Destacó que, en los fallos cuestionados, las autoridades judiciales postularon que, con ocasión de la solicitud de la defensa de cambio de jurisdicción, los términos quedaban suspendidos hasta que la Corte Constitucional adoptara la determinación respectiva, discusión que, de acuerdo con lo informado por dicha Corporación, tendría lugar en sala plena en la primera semana de julio del año en curso. Agregó que las pretensiones del accionante deben ser expuestas ante
Constitucional adoptara la determinación respectiva, discusión que, de acuerdo con lo informado por dicha Corporación, tendría lugar en sala plena en la primera semana de julio del año en curso. Agregó que las pretensiones del accionante deben ser expuestas ante el juez natural, máxime que no se acreditó perjuicio irremediable alguno.CUI: 11001220400020240206301 Tutela de 2ª instancia nº. 138572
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4 DE LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del accionante radica en que el “supuesto vacío normativo” que existe en materia de términos para definir un conflicto de jurisdicciones -entre la ordinaria y la indígenapor parte de la Corte Constitucional, no debe ser asumido por la defensa en desmedro de la libertad del procesado, máxime que, en curso de la audiencia en la que se realizó tal postulación, fueron aportados los soportes que respaldan por qué debe ser la justicia especializada la encargada de asumir el proceso penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.CUI: 11001220400020240206301 Tutela de 2ª instancia nº. 138572
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5 En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Jorge Leonardo Ramírez Lozano, por conducto de apoderado judicial, al considerar que las decisiones cuestionadas, adoptadas con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor, no incurrieron en defecto alguno. Postura que no comparte el actor, en tanto la ausencia de término para definir un conflicto de jurisdicciones no puede ir en contravía de su derecho a la libertad al interior del proceso seguido en su contra, en el que, aseguró, se superó el plazo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya instalado el juicio oral.
derecho a la libertad al interior del proceso seguido en su contra, en el que, aseguró, se superó el plazo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya instalado el juicio oral. En este asunto, el análisis se circunscribirá a establecer la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor del actor, en tanto, lo relacionado con el plazo empleado por la Corte Constitucional para definir el conflicto de jurisdicciones planteado por la defensa, no fue controvertido en el marco de esta acción y, en todo caso, el fin último al promover esta herramienta es obtener la excarcelación del actor. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 11001220400020240206301
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6 Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación
seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001220400020240206301 Tutela de 2ª instancia nº. 138572
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7 El referido presupuesto impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. De acuerdo con la demanda, se establece que la pretensión del actor está dirigida a obtener la libertad por la presunta superación del término fijado para instalar la audiencia de juicio oral, al interior del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito acceso carnal violento agravado. Para tal propósito, el accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, cuyas decisiones adversas a sus intereses cuestiona a través de esta tutela. No obstante, esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la de habeas corpus, prevista en el artículo 30 de la
5 CC-T-016-19.CUI: 11001220400020240206301
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8 Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, el artículo 1° de esa normativa preceptúa: “[e]l Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (…)». La existencia de tal mecanismo excepcional, conforme al numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la tutela. Ello, comoquiera que el habeas corpus es más eficaz que la otra acción constitucional señalada -tutela-, en cuanto los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos (CC T-518/2012). En igual sentido, se decidió por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP5192-2024, 18 abr. 2024, rad. 136559; STP664-2024, 25 ene. 2024, rad. 134847; CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVECUI: 11001220400020240206301 Tutela de 2ª instancia nº. 138572
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Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones esbozadas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.