CSJ - STP9131-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9131-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9131-2022
Radicación No.: 125000
Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de Mario Sanabria Yáñez, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de RICARDO BALLÉN HERNÁNDEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.CUI 11001020500020220065102 Número Interno 125000 Tutela 2ª Instancia 2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso laboral rad.: 2018-00124. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “A través de apoderado, el accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su pretensión, relata que promovió proceso ordinario laboral contra Mario Sanabria Yáñez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió
condenara al pago de acreencias laborales. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones a través de sentencia de 9 de septiembre de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó a través de fallo de 28 de febrero de 2022. En su lugar, absolvió al demandado. Aduce que la autoridad accionada: (i) no apreció que demostró la prestación personal del servicio, por tanto, se activó en su favor la presunción de la subordinación; (ii) no valoró adecuadamente los «testimonios del demandado», pues no desvirtuaron la subordinación, y tampoco apreció las declaraciones de Doris Luque y Marleny Segura, quienes manifestaron que el actor recibía órdenes del convocado a juicio, y (iii) no tuvo por demostrado, pese a estarlo, que el demandado le pagó algunos salarios y prestaciones sociales, de modo que tampoco podía concluir, como lo hizo, que era inexplicable que pudiese subsistir sin remuneración durante la vigencia de la relación laboral.CUI 11001020500020220065102 Número Interno 125000 Tutela 2ª Instancia 3 Asimismo, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se infiere que el promotor presentó súplica contra la decisión del ad quem y dicho recurso se declaró improcedente. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje
contra la decisión del ad quem y dicho recurso se declaró improcedente. Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 28 de febrero de
2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, tras advertir que el Tribunal accionado: i) Aplicó de manera errónea los efectos de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y ii) Desconoció que en el plenario obran elementos de juicio que, lejos de acreditar ausencia de subordinación, demuestran la disponibilidad del servicio del demandante y, por tanto, la existencia de una verdadera relación laboral. Por lo anterior, al encontrar que el juez plural incurrió en defectos sustantivo y fáctico, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del el 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las actuaciones posteriores a dicha decisión.CUI 11001020500020220065102 Número Interno 125000 Tutela 2ª Instancia 4 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de Mario Sanabria Yáñez, quien afirmó que el a quo desconoció que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito
4 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de Mario Sanabria Yáñez, quien afirmó que el a quo desconoció que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el actor, en la demanda que dio inicio al proceso laboral, pretendía obtener la suma de 110’657.550 de pesos, con lo que tenía interés para recurrir en casación, donde debía exponer sus reproches, lo cual no sucedió. Por lo anterior, solicita “revocar la decisión impugnada”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220065102
Número Interno 125000 Tutela 2ª Instancia 5 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista
Número Interno 125000 Tutela 2ª Instancia 5 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RICARDO BALLÉN HERNÁNDEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia del 28 de febrero de 2022 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo emitido en primera instancia, para absolver a Mario Sanabria Yáñez de las pretensiones de la demanda.
Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso. El a quo concedió el amparo al advertir que la decisión controvertida sí presentó los defectos que, de manera especial, habilitan la intervención del juez constitucional. Ello no es controvertido por el impugnante, sino que reclama que se desatendieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4. Ahora bien, los reclamos del impugnante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:CUI 11001020500020220065102
Número Interno 125000 Tutela 2ª Instancia 6 4.1 El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece que:
“ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL
6 4.1 El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece que: “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Ahora, contrario a lo señalado en la impugnación, la cuantía del proceso no se determina en virtud de las pretensiones plasmadas en la demanda que da inicio al proceso laboral, pues la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en la jurisdicción laboral, ha sostenido, de manera pacífica, que: “[E]l interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar , y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del
interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL17052020; reiterada en CSJ AL2720, 22 jun. 2022, Rad.: 91651). 4.2 En el caso concreto, en la sentencia de primera instancia, dictada el de 9 de septiembre de 2021 por elCUI 11001020500020220065102 Número Interno 125000 Tutela 2ª Instancia 7 Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores RICARDO BALLÉN HERNÁNDEZ y MARIO SANABRIA YÁÑEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al señor
BALLÉN HERNÁNDEZ: A. $7.477.912,08 por CESANTÍAS.
B. $77.896,54 por INTERESES de CESANTÍAS, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
C. $701.804,58 por PRIMAS DE SERVICIOS.
D. $658.902,29 por COMPENSACIÓN DE VACACIONES, suma que también deberá ser indexada al momento del pago.
E. $16.546.320 por INDEMNIZACIÓN MORATORIA. A partir del 2 de febrero de 2018, se deberán pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas por prestaciones sociales de los literales A y C.
CUARTO: CONDENAR al señor MARIO SANABRIA YÁÑEZ a
del 2 de febrero de 2018, se deberán pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas por prestaciones sociales de los literales A y C.
CUARTO: CONDENAR al señor MARIO SANABRIA YÁÑEZ a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el promotor de la litis no estuvo afiliado al sistema de pensiones, esto es, del 15 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2005 y del 1° de octubre de 2007 al 31 de enero de 2016, de conformidad con la liquidación que al efecto realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScon observancia del Decreto 1887 de 1994 y un salario igual al mínimo mensual legal vigente.CUI 11001020500020220065102
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QUINTO: ABSOLVER al encartado de las demás pretensiones incoadas en su contra.”.
El actor manifestó estar conforme con la mayor parte de la decisión, pero interpuso el recurso de apelación, pues, en su opinión, “en uso de las facultades ultra y extra petita [la juez] debió condenar en un día de salario por cada día de retardo como lo expresa la norma”. El Tribunal ad quem, como se ha dicho, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones. 4.3 Con esto, en el monto de las pretensiones que fueron denegadas en la sentencia de segundo grado, que es censurada en el presente trámite constitucional, arroja la
demandado de todas las pretensiones. 4.3 Con esto, en el monto de las pretensiones que fueron denegadas en la sentencia de segundo grado, que es censurada en el presente trámite constitucional, arroja la suma de 25’462.835,5 pesos, lo cual está muy alejado de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 28 de febrero de 2022 que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120’000.000,00 de pesos). Así, no era necesario acudir al recurso extraordinario de casación para, luego, interponer la presente demanda de amparo, pues el primero no era procedente en el caso concreto, con lo que acertó el a quo al entender satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y conocer de fondo el asunto.
5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020220065102
Número Interno 125000 Tutela 2ª Instancia 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria