CSJ - STP9132-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9132-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9132-2022 Radicación n°. 125019 Acta 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ, contra el fallo proferido el 2 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda formulada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Consejo de Evaluación yCUI 73001220400020220056001
Número interno 125019 Tutela impugnación
ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ
2 Tratamiento CET del Complejo Penitenciario y Carcelario
COIBA - PICALEÑA.
ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ que ha solicitado en varias ocasiones a las autoridades carcelarias del Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA de Ibagué, el traslado a fase de mediana seguridad, al cumplir con los requisitos exigidos para ello, sin recibir respuesta alguna por parte de tales entidades, lo que afecta la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
3. De igual manera, solicitó que se vinculara al Juzgado
sin recibir respuesta alguna por parte de tales entidades, lo que afecta la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
3. De igual manera, solicitó que se vinculara al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigila la ejecución de su pena, debido a que dicha autoridad no ha cumplido con su deber de vigilar que el INPEC respete los diferentes derechos de los internos.
4. Finalmente, pidió amparar sus derechos fundamentales por los motivos puestos de presente en el libelo.
EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, en lo sustancial tras advertir que ANDERSONCUI 73001220400020220056001
Número interno 125019 Tutela impugnación
ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ
3 ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ, no demostró haber realizado alguna solicitud al Juzgado que vigila su condena que esté pendiente de responder, por lo tanto, no podía el Juez Constitucional exigirle una respuesta.
6. Además, de la respuesta recibida por el Juzgado accionado se advertía que ha contestado las diferentes solicitudes del interno, y en la actualidad no se encuentran peticiones sin resolver.
7. Respecto al cambio de fase de alta a mediana seguridad, indicó que, aunque el Consejo de Evaluación y
Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario - COIBA
peticiones sin resolver.
7. Respecto al cambio de fase de alta a mediana seguridad, indicó que, aunque el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario - COIBA guardó silencio al ser requerido, el mismo accionante anexó a la demanda de tutela, el oficio del 13 de mayo de 2022, en el que el responsable de la Evaluación Jurídica CET COIBA, le informó que el próximo 12 de septiembre de 2022, será notificado de la nueva clasificación de fase de seguridad que resulte de la evaluación del CET.
8. Por lo anterior, determinó que no se presentó vulneración de sus derechos, pues la solicitud fue contestada antes de presentarse la acción de tutela, el 19 de mayo de 2022, por lo que la declaró improcedente.
LA IMPUGNACIÓNCUI 73001220400020220056001
Número interno 125019 Tutela impugnación
ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ
4
9. Durante la notificación personal del fallo de primera instancia, ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ, anotó «apelo», sin presentar escrito adicional.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
11. En el presente caso ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ, formula demanda de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues en su opinión este no viene cumpliendo con su deber de vigilancia, ni garantiza el respeto de los derechos a la salud, alimentación, dormitorio, capacitaciones, resocialización, visitas íntimas y familiares, y evaluación progresiva, de los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA -Picaleñade Ibagué, por parte del INPEC.
De igual manera, aseguró que no se ha dado respuesta a su solicitud de reclasificación de fase de seguridad, aunque estima que cumple los requisitos para pasar de alta a mediana seguridad.CUI 73001220400020220056001 Número interno 125019 Tutela impugnación
ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ
5
12. Ahora, respecto al deber de probar los hechos denunciados, siquiera de manera sumaria, ha afirmado la Corte Constitucional: «‘un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone
proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.’ Por eso, la decisión del juez constitucional ‘no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes’»1.
13. Una vez verificado el expediente, no se encontró petición que el demandante hubiere formulado frente a alguno de los aspectos que motivaron la tutela y que se encuentre pendiente de resolver por parte del INPEC, tampoco prueba que demuestre que el Juzgado accionado tuvo conocimiento de ello, de igual forma se observó que dicho despacho judicial fue contundente al afirmar que no encontró de parte de ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ, alguna solicitud por resolver.
14. Por lo anterior, no demostró el demandante que haya sido afectado algún derecho fundamental que pueda ser
dicho despacho judicial fue contundente al afirmar que no encontró de parte de ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ, alguna solicitud por resolver.
14. Por lo anterior, no demostró el demandante que haya sido afectado algún derecho fundamental que pueda ser 1 Cfr. Sentencia T-153 de 2011.CUI 73001220400020220056001
Número interno 125019 Tutela impugnación ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ 6 protegido por el Juez Constitucional, por lo que lo procedente en este aspecto es confirmar el fallo de primera instancia.
15. Por otra parte, el Comité de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, respondió el 13 de mayo pasado al accionante, que a más tardar el próximo 12 de septiembre de 2022, previa valoración de los tres componentes que conforman la evaluación integral reglada en el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con la resolución 7302 de 2004, concepto jurídico , el concepto psicosocial y el concepto de seguridad, le informará la fase de seguridad en la que ha sido reclasificado.
18. De lo anterior se concluye que la petición fue resuelta, incluso antes de la presentación de la tutela, por lo que no existe en cuanto a ese aspecto se refiere, alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante
19. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
19. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 73001220400020220056001 Número interno 125019 Tutela impugnación ANDERSON ENRIQUE CAJICÁ DÍAZ 7 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria