CSJ - STP9132-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9132-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9132-2023 Radicación nº 132793 Acta n°. 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO , contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, el Banco Agrario y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la acción de igual naturaleza con radicado No. 11001310904620230007100.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230173900
Número interno 132793 Primera instancia
LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO
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3. Da cuenta la actuación que LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO instauró tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, el Banco Agrario y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el ánimo de que por esa vía excepcional se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho como beneficiaria del causante Ricardo Jorge Pabón de la Rosa.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, radicado No.
causante Ricardo Jorge Pabón de la Rosa.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, radicado No. 11001310904620230007100, que mediante fallo de 25 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la demanda no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
5. Recurrida esa decisión por la ciudadana LUZ ÁNGELA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 10 de julio de 2023, la confirmó integralmente.
6. Considera la demandante que lo resuelto en la aludida tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa»; y, en consecuencia, solicitó revocar esa declaratoria de improcedencia, para en su lugar reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230173900
Número interno 132793 Primera instancia LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO 3 7.1. La Secretaria del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que ese Despacho, con sentencia de 25 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, determinación que fue
3 7.1. La Secretaria del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que ese Despacho, con sentencia de 25 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, determinación que fue impugnada por la demandante, por lo que envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 7.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación e informó que mediante fallo de 10 de julio de este año confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Agregó que el trámite de notificación de la providencia a la accionante se adelantó el 11 de julio, a través del correo electrónico aportado por aquélla «camelia.107@yahoo.com», y que una vez comunicada a las partes e intervinientes, dispuso el envío del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión (21 de julio de 2023). 7.3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, rememoró el proceso administrativo a través del cual le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y adujo que con su decisión no vulneró sus derechos fundamentales. Por otro lado, argumentó que no es procedente instaurar acción de tutela contra una decisión emitida en un proceso de igual naturaleza y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda. 7.4. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, alegó ausencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de
Colombia, alegó ausencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020230173900 Número interno 132793 Primera instancia
LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO
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IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se
10. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:Radicado 11001020400020230173900 Número interno 132793 Primera instancia LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO 5 «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca
acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirigeRadicado 11001020400020230173900 Número interno 132793 Primera instancia LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO 6 contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla
LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO 6 contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acciónRadicado 11001020400020230173900 Número interno 132793 Primera instancia LUZ ÁNGELA RIVEROS PULECIO 7 de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
11. En el presente caso, el accionante se esforzó por sostener que el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho como beneficiaria del causante Ricardo Jorge Pabón de la
Rosa.
12. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación
porque le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho como beneficiaria del causante Ricardo Jorge Pabón de la Rosa.
12. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
13. De conformidad con las respuestas allegadas por el citado despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior demandado, esta Sala procedió a consultar la página de la Secretaría General de la Corte Constitucional y constató que la tutela cuestionada por la actora fue recibida por esaRadicado 11001020400020230173900
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8 Corporación el 16 de agosto de 2023, radicado No. T9592183, y a la fecha está pendiente por determinar si la somete o no a revisión. De manera que, queda ese camino para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que estima trasgredidos la demandante con el fallo de tutela que censura; el cual, dicho sea de paso, fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 10 de julio de este año.
fundamentales que estima trasgredidos la demandante con el fallo de tutela que censura; el cual, dicho sea de paso, fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 10 de julio de este año.
14. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de la sentencia emitida en la primera tutela, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar.
15. Asumir una postura como la procurada por la censora, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de
1991.
16. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o desacierto que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.Radicado 11001020400020230173900
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durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.Radicado 11001020400020230173900 Número interno 132793 Primera instancia
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17. Además, en caso que no sea se leccionada para su revisión, aún puede insistir en el estudio del asunto1 dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación (por estado) del auto de la Sala de Selección (artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015)2.
18. Bajo ese entendido, es claro que el cuestionamiento de la demandante no puede exponerse mediante una nueva acción de tutela, sino al interior de la misma actuación; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase 1 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo
51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado 11001020400020230173900
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria