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CSJ - STP9132-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9132-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP9132-2024 Radicación n.° 138649 (Acta No. 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 25 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, al igual que el derecho de petición y postulación identificado por esta Corporación. Al presente trámite se vinculó al Despacho de la señora Fiscal General de la Nación, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de la Unidad de FiscalesCUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno Delegados ante esta Corporación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020170217100, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del extenso escrito de tutela y anexos en la presente causa se extrae que: 1.1. El libelista considera que los accionados vulneraron el debido

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del extenso escrito de tutela y anexos en la presente causa se extrae que: 1.1. El libelista considera que los accionados vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, al no permitirle ejercer derecho a la prueba de refutación y de descargo, «facilitando los mecanismos procesales para que los testigos puedan comparecer a juicio». 1.2. Manifestó que ello es así por la «obstinada decisión del fiscal delegado, el silencio de su nominador y las decisiones del Juzgado y del Tribunal», desconociendo los tratados internacionales1 sobre derechos humanos, la Constitución y el precedente jurisprudencial. 1.3. Reseñó el libelista que, en contra de su defendido, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso penal con radicado No. 1100 16 0000 00 2017 02171 00, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, falso testimonio, falsedad en documento público y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 1.4. Indicó que, respecto de los dos primeros delitos, la fiscalía lo acusó por haberse «[desempeñado] como Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura en el trámite de la adición del tramo vial 1 Particularmente la Ley 512 de 1999.

2CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno

Nacional de Infraestructura en el trámite de la adición del tramo vial 1 Particularmente la Ley 512 de 1999. 2CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno Ocaña - Gamarra en la concesión Ruta del Sol 2. Particularmente, por supuestamente haber favorecido a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S», suscribiendo los otrosíes No. 3 y 6 al contrato de Concesión 001 de 2010, haber favorecido a la concesionaria Ruta del Sol en las reclamaciones realizadas a la Agencia Nacional de InfraestructuraANIy haber prorrogado injustificadamente el proceso de caducidad del contrato de la concesión. Actos materializados «a partir de reuniones adelantadas en la casa del ex senador Bernardo Miguel Elías, las cuales habrían contado con la concurrencia de los señores Eleuberto Martorelli, Eder Paolo Ferracuti y el Dr. Luis Fernando Andrade Moreno». 1.5. Señaló que, mediante auto del 11 de diciembre de 2018, los testimonios de Luiz Antonio Bueno Junior, Eder Paolo Ferracuti y Eleuberto Antonio Martorelli fueron decretados por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 1.6. Agregó que al ser los anteriores ciudadanos residentes en la República Federativa de Brasil, de conformidad con la Ley 512 de 1999 2, el juzgado que adelanta el juicio oral «remitió carta rogatoria al Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia el 28 de agosto de

República Federativa de Brasil, de conformidad con la Ley 512 de 1999 2, el juzgado que adelanta el juicio oral «remitió carta rogatoria al Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia el 28 de agosto de 2023», a la que la República Federativa de Brasil el 25 de septiembre siguiente dio respuesta mediante la cual se impuso la suscripción «de un documento denominado “Acuerdo de Compromiso de Especialidad y de 2 Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil", suscrito en Cartagena de Indias el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 3CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno Limitación del uso de Pruebas” 3, conforme lo habilita el artículo 8° de la Ley 512 de 19994.» 1.7. Señaló que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación tiene dicho documento «en su poder desde julio 2022», pero no lo ha suscrito, en criterio del accionante, sin que haya justificación o motivo alguno. 1.8. Por lo anterior, acudió al juez de conocimiento que adelanta la causa, para que ordenara al ente de persecución penal suscribir ese acuerdo de cooperación. No obstante, dicha autoridad manifestó no tener competencia para «impartir o a obligar en este caso a la Fiscalía que emita algún pronunciamiento (…) La defensa solicitó que se colaborara con ese trámite y fueron lo que se facilitó a la defensa, dándole traslado a

competencia para «impartir o a obligar en este caso a la Fiscalía que emita algún pronunciamiento (…) La defensa solicitó que se colaborara con ese trámite y fueron lo que se facilitó a la defensa, dándole traslado a la Fiscalía y la Fiscalía dio ese traslado, que no -hayan satisfizo (sic)- esa respuesta el Estado, en este caso Brasileño, marcó una respuesta de la cual no hay posibilidad alguna diferente5.» 3 Las autoridades de Brasil precisan un compromiso por las autoridades colombianas en los siguientes términos: Las partes “(…) asumen el compromiso de emplear las informaciones y pruebas obtenidas únicamente en la presente investigación, así como también de no utilizar esas informaciones y pruebas contra los colaboradores del Ministerio Público Federal brasileño ELEUBERTO ANTONIO MARTORELLI, o contra cualquiera de las empresas del GRUPO ODEBRECHT y BRASKEM, o contra los colaboradores relacionados a empresa ODEBRECHT”. 4 Ley 512 de 1998. ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE

LA INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se cumplirá la solicitud.

3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas,

obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará al Requerido, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud. 5 Transcripción extraída de la demanda constitucional, Folio 8, numeral 10.

4CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno 1.9. Indicó que el Juez negó la posibilidad de recurrir su decisión y declaró la clausura de la etapa probatoria, motivo por el cual solicitó la nulidad de la actuación. 1.10. El 8 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la precitada solicitud e indicó que el juzgado no está facultado para ordenar a la Fiscalía la suscripción del acuerdo, pues a esta, como titular de la acción penal, le corresponde evaluar si suscribe el acuerdo de cooperación, sin ninguna imposición del juez. 1.11. Frente a la declaración de cierre de la etapa probatoria, decretó la nulidad desde ese estadio procesal y dispuso un término de 2 meses para que la defensa lograra la comparecencia de los testigos residentes en Brasil. 1.12. Manifestó haber enviado, el 23 de mayo del año corriente, un derecho de petición a la Fiscal General de la Nación6 con el que le solicitó

residentes en Brasil. 1.12. Manifestó haber enviado, el 23 de mayo del año corriente, un derecho de petición a la Fiscal General de la Nación6 con el que le solicitó (i) una reunión con el fin de brindar mayor explicación y contextualización a efectos de que; (ii) se acceda a su petición y se ordene al Fiscal 3ro ante el Tribunal la suscripción del “Acuerdo de Compromiso de Especialidad y de Limitación del uso de Pruebas”, sin que a la fecha se hubiese obtenido una respuesta de dicha autoridad. 1.13. Añadió que en otras oportunidades (i) la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió, en auto de 12 de noviembre de 2020, recibir el testimonio del señor Martorelli, sujetándose a la cláusula de confidencialidad y limitaciones en el empleo del testimonio, asumiendo esa Sala el compromiso de no usar ese elemento probatorio en una actuación distinta y (ii) el Fiscal 3ro Delegado ante el Tribunal suscribió un acuerdo de similares características para la obtención 6 Enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2024 a las direcciones electrónicas lcamargo@fiscalia.gov.co y despacho.fiscal@fiscalia.gov.co 5CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno del testimonio de Bueno Junior, Antonio Mameri y de Rocha Soares, el 23 de noviembre de 2018, en el cual se señaló que: «En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que los testigos mencionados, de

Luis Fernando Andrade Moreno del testimonio de Bueno Junior, Antonio Mameri y de Rocha Soares, el 23 de noviembre de 2018, en el cual se señaló que: «En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que los testigos mencionados, de forma voluntaria decidieron presentarse a colaborar con la administración de justicia, dando a conocer hechos penalmente relevantes en los que ellos mismos podrían estar involucrados o sobre los cuales tenían conocimiento, y como quiera que la información aportada por los señores brasileros en todas las oportunidades y diligencias sería inculpatoria para ellos, la Fiscalía de Conocimiento y los postulados al principio de oportunidad acuerdan que se elevará solicitud de aplicación de principio de oportunidad, con inmunidad total, por el delito de cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 407 del Código Penal Colombiano, dentro de la noticia criminal 110016000101201600130, en virtud a lo establecido en la causal 18 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1312 de 2009 y adicionado por la Ley 1474 de 2011.» (negrilla fuera de texto original) 1.14. Señaló que «[e]stos precedentes prueban la pertinencia legal y práctica de las solicitudes negadas a la defensa por el Juzgado y el Tribunal. Igualmente la pertinencia legal y práctica de la solicitud que subsidiariamente hemos presentado a la señora Fiscal General de la Nación. Las omisiones niegan el oportuno cumplimiento de la Ley y la garantía de plenitud de las formas del juicio y los derechos de la defensa a la prueba concedida, y la posibilidad de controvertir las de cargos.»

Nación. Las omisiones niegan el oportuno cumplimiento de la Ley y la garantía de plenitud de las formas del juicio y los derechos de la defensa a la prueba concedida, y la posibilidad de controvertir las de cargos.» 1.15. Agregó que las decisiones judiciales que por este medio censura y el actuar de la Fiscalía General de la Nación vulneran las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción al desconocer «el derecho de la defensa a interrogar y obtener la comparecencia de testigos, (…) (ii) impiden sin justificación legal la práctica de unas pruebas testimoniales indispensables y necesarias para la defensa, y (iii) obstruyen la eficacia del derecho sustancial con una clara denegación de justicia para el procesado.» 6CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno

2. Finalmente, después de manifestar los motivos por los que en su criterio procede esta acción constitucional, solicitó (i) se amparen los derechos fundamentales de ANDRADE MORENO; (ii) se revoquen las decisiones proferidas el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y de 8 de abril de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; (iii) se ordene al precitado juzgado que imponga a la Fiscalía la suscripción del acuerdo para habilitar los testimonios decretados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3. Mediante auto de 4 de julio de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por LUIS

los testimonios decretados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3. Mediante auto de 4 de julio de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 25 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al igual que al agravio a los derechos de petición y postulación identificado por esta Corporación.

4. Con ese auto se ordenó vincular al Despacho de la señora Fiscal General de la Nación, a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de la Unidad de Fiscales Delegados ante esta Corporación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020170217100, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

7CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno

5. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá allegó la decisión censurada y, después de hacer una síntesis de los fundamentos de la tutela y un análisis de la procedibilidad de la acción, señaló que: 5.1. «[L]a parte demandante tenía la carga de argumentar las razones específicas por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad

5.1. «[L]a parte demandante tenía la carga de argumentar las razones específicas por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Sin embargo, la parte actora trajo a colación múltiples antecedentes de la jurisprudencia internacional, sin explicar cómo, en el presente asunto, eran aplicables». 5.2. Señaló que para el libelista las decisiones de las accionadas constituyen una violación directa a la constitución y el bloque de constitucionalidad al negar su pretensión. Recalcó que la decisión proferida el 8 de abril de 2024 se encuentra debidamente motivada. 5.3. Citó un aparte de la decisión cuestionada, en la cual dijo: «Sin perjuicio de que la defensa tenga razón al señalar que el juzgado de primera instancia era competente para realizar la solicitud, no es acertado afirmar que también tenga la competencia para aceptar los condicionamientos de las autoridades extranjeras, en especial si la investigación y el juzgamiento no corresponden a quien hace la petición de asistencia. Sobre el particular, de forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia[7] ha señalado que el sistema penal acusatorio «se sustenta en un diseño adversarial», en el cual la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal[8], le corresponde investigar y acusar los hechos que revistan características de delitos, circunstancia que ya había previsto la Corte Constitucional, en la decisión C-591/05[9].

acción penal[8], le corresponde investigar y acusar los hechos que revistan características de delitos, circunstancia que ya había previsto la Corte Constitucional, en la decisión C-591/05[9]. Por tanto, el juez de conocimiento no puede imponer cargas a los sujetos procesales que, constitucionalmente, no están obligados a asumir, como renunciar a utilizar cierta información en otras investigaciones o a no realizar actos de investigación sobre hechos que revistan las características de delitos. En otras palabras, a pesar de que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito es competente para solicitar la asistencia mutua en materia penal, en virtud del convenio, como ya lo hizo, no sucede lo mismo con una eventual facultad que 8CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno tendría para, a través de un auto, ordenar a los sujetos procesales y, específicamente, a la Fiscalía General de la Nación, de modular la acción penal, de la cual es titular, en contra de varias personas. Por esta razón, no es correcto indicar, como fue propuesto por la defensa, que el juzgado de primera instancia podía exigirle a la Fiscalía que suscribiera el compromiso ya citado. Por el contrario, se evidencia que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá ha realizado las actuaciones que, según su competencia, tiene a su alcance para la consecución de los testigos de descargo. En otras palabras, según se explicó, el juzgado de primer grado, en virtud del tratado internacional ya mencionado, podía elevar una solicitud, a través de la

tiene a su alcance para la consecución de los testigos de descargo. En otras palabras, según se explicó, el juzgado de primer grado, en virtud del tratado internacional ya mencionado, podía elevar una solicitud, a través de la autoridad central, para ejecutar el acuerdo de cooperación internacional. Sin embargo, no existe ninguna norma que le permita a juez realizar tal clase de acuerdo probatorio y, mucho menos, obligar a la Fiscalía suscribirlo.» 5.4. Indicó que el argumentó del libelista sobre la decisión CSJ AEP, 12 nov. 2020, rad. 51087, de Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es equivocado, pues el demandante no tuvo en cuenta que, «en ese caso, esa Corporación asumía las facultades de investigación y juzgamiento, por lo que no podría considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento, en especial porque, en el presente asunto, se solicita que el juez le ordene a la Fiscalía firmar el acuerdo». 5.5. Con esos argumentos solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de MORENO ANDRADE.

6. El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal allegó todas las comunicaciones cursadas desde el año 2020, entre la Fiscalía General de la Nación y las autoridades del vecino país, sobre la posible suscripción del acuerdo materia de discusión y las gestiones realizadas para lograr la comparecencia como testigos de los ciudadanos brasileños al proceso penal que se adelanta en contra de ANDRADE MORNEO ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.

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penal que se adelanta en contra de ANDRADE MORNEO ante el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. 9CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno 6.1. Señaló que la autoridad brasilera allegó respuestas exigiendo que para que se surtiera el testimonio de Eleuberto Martorelli era necesario suscribir un acuerdo de compromiso en el cual la Fiscalía colombiana renunciaba a ejercer la acción penal en procesos contra «directivos, exdirectivos de la compañía, para unas personas jurídicas (totalmente desconocidas en la investigación) y para 78 personas, seguramente relacionadas con Odebrecht». 6.2. Agregó que, bajo esas condiciones, es imposible para la Fiscalía 3ra Delegada suscribir un acuerdo o compromiso, ya que no tiene el conocimiento ni la competencia de los asuntos a cargo de la Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia ni de otros procesos adelantados en relación con la sociedad extranjera. 6.3. Adujo que se está ante la posibilidad de que la acción penal por los delitos materia de acusación prescriba por la dilación del proceso. Añadió que la defensa ha aplazado el juicio oral un sinnúmero de veces, justificando la no asistencia de los testigos por temas de agenda, pero ahora, según esa parte, es culpa de la Fiscalía que los testigos residentes en Brasil no puedan acudir al proceso, que inició en el año 2017. 6.4. Reiteró que, a partir del 2022, el ministerio público de Brasil

ahora, según esa parte, es culpa de la Fiscalía que los testigos residentes en Brasil no puedan acudir al proceso, que inició en el año 2017. 6.4. Reiteró que, a partir del 2022, el ministerio público de Brasil ha exigido que el compromiso debe ser una especie de inmunidad total a favor de 78 personas y 3 empresas privadas, en su mayoría desconocidas para ese delegado y para la causa penal que se adelanta. Afirmó que desconoce la incidencia que dicho acuerdo pueda tener en otras cuerdas procesales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, como para «decidir un compromiso que puede resultar en una afectación grave en el desarrollo de la acción penal». 10CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno 6.5. Se refirió acerca de la justicia premial en Colombia y señaló que no ha conocido «algún tipo de propuesta o acercamiento de las 78 personas señaladas en el requerimiento a nivel de compromiso de Brasil, para poder tramitar o siquiera pensar de alguna manera en la posibilidad de postular a una persona» a través de la figura del principio de oportunidad. 6.6. Como conclusión, solicitó se desestimen las peticiones de la acción constitucional por ser improcedentes. 6.7. Por último, en un alcance a la respuesta enviada a esta Corporación, manifestó que el 16 de julio de 2024, el Despacho de la señora Fiscal General de la Nación a través de correo electrónico dio respuesta a la petición elevada por el apoderado de MORENO

Corporación, manifestó que el 16 de julio de 2024, el Despacho de la señora Fiscal General de la Nación a través de correo electrónico dio respuesta a la petición elevada por el apoderado de MORENO ANDRADE, «mediante la cual se convoca a una reunión intrainstitucional para el día viernes 26 de julio de 2024, a las 10am, con la participación de directivos y funcionarios de la Fiscalía relacionados con la solicitud del abogado citado, cuyo fin es el análisis y trazabilidad del “acuerdo de compromiso de especialidad y de limitación en el uso de pruebas", exigido por las autoridades de Brasil, arriba referido».

7. El coordinador de Fiscales ante esta Corporación informó que la investigación con radicado No. 11001600000020170217100 no es la única causa que se sigue por estos hechos y otros que involucran a la sociedad brasilera Odebrecht. 7.1. Agregó que la Fiscalía General de la Nación adelanta más de 150 averiguaciones relacionadas con la sociedad extranjera, las cuales se encuentran en estado de indagación o juicio.

11CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno 7.2. Indicó que acceder a la pretensión formulada por el demandante a través de la presente acción de tutela tendría implicaciones en todas las cuerdas procesales (más de 150), lo cual equivaldría a la renuncia de la acción penal. 7.3. Resaltó que, si bien el “Acuerdo de Cooperación Judicial y

demandante a través de la presente acción de tutela tendría implicaciones en todas las cuerdas procesales (más de 150), lo cual equivaldría a la renuncia de la acción penal. 7.3. Resaltó que, si bien el “Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal” contempla la posibilidad de imponer cláusulas de confidencialidad y limitaciones en el empleo de la información en casos de asistencia mutua, «también lo es que el mismo instrumento internacional señala que si el Estado requirente no puede aceptar las condiciones propuestas por el requerido debe notificarlo para que decida si continúa o no con la cooperación. Así se desprende del numeral 3° del artículo 8°», por lo que se trata de una facultad y no de un imperativo de obligatorio cumplimiento.

8. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en representación de la señora Fiscal General de la Nación, después de realizar el recuento de los fundamentos de la acción constitucional, indicó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 8.1. Señaló que la suscripción del acuerdo de confidencialidad no es competencia de la señora Fiscal General de la Nación, sino de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 016 de enero de 2014, la

Resolución 0569 del 2 de abril 2014 y el Decreto 898 de 2017. 8.2. Frente al derecho de petición manifestó que, conforme a la estructura orgánica y funcional de la FGN, en virtud de los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de 12CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno conocimiento, esa entidad está compuesta por diferentes dependencias, incluido el despacho de la señora Fiscal General de la Nación, que cumplen distintas funciones para lograr en un todo con el fin constitucional. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación ha sostenido que «las peticiones elevadas ante la entidad deben ser atendidas por los servidores públicos y las dependencias que por su competencia y funciones tengan relación directa con la petición presentada», lo que significa que «la señora Fiscal General de la Nación no tiene que responder toda solicitud dirigida a su despacho, cuando lo solicitado es competencia de una dependencia específica». 8.3. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de ese despacho de la presente acción constitucional y se declare improcedente el amparo invocado.

9. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación realizó una síntesis de la cooperación jurídica internacional en materia penal y señaló que para el presente caso la Ley 512 de 1999, en su artículo 2, señala que «las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente

512 de 1999, en su artículo 2, señala que «las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos relacionados con asuntos penales». 9.1. Indicó que en virtud del radicado 11001600000020170217100 existen dos solicitudes de asistencia judicial: (i) Solicitud de 10 de junio de 2022 elevada por la Fiscalía 3 Delegada «mediante oficio No. 20221700045831 del 21 de junio de 2022», remitida a las autoridades de Brasil a través de carta rogatoria elevada por el mencionado funcionario. De esta solicitud, resaltó que, «[e]n 13CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade Moreno respuesta a la comunicación 20231700013863 del 09 de octubre de 2023, el Fiscal 3 Delegado, indicó que: "( ... ) las declaraciones solicitadas del señor ELEUBERTO ANTONIO MARTORELLI y otros, entonces representantes de la compañía ODEBRECHT en Colombia, se refieren a un trámite adelantado por la defensa del señor LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, a través del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del Radicado No. 110016000000201702171, mas no de la Fiscalía 3 que presido para este caso. Por la información referida

Bogotá, dentro del Radicado No. 110016000000201702171, mas no de la Fiscalía 3 que presido para este caso. Por la información referida anteriormente, considero no tener competencia para realizar el trámite del asunto en comento ( ... )». (ii) La solicitud de asistencia judicial elevada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de 28 de agosto de 2023, trámite adelantado a través del Ministerio de Justicia y del Derecho. 9.2. Advirtió que el análisis, estudio de viabilidad y suscripción del acuerdo de compromiso requerido por las autoridades de la República Federativa de Brasil, en el marco de la asistencia judicial del 10 de junio de 2022, es de competencia exclusiva de la Fiscalía 3 Delegada adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción. En ese sentido la Dirección de Asuntos Internacionales carece de competencia para emitir un pronunciamiento frente a la viabilidad y/o suscripción del acuerdo requerido por las autoridades brasileñas. 9.3. Por lo anterior solicitó su desvinculación del presente trámite al no ser el competente para decidir sobre la suscripción del “Acuerdo de Compromiso de Especialidad y de Limitación del Uso de Pruebas” requerido por las autoridades de Brasil. 14CUI 11001020400020240138500 Tutela de primera instancia Número interno 138649 Luis Fernando Andrade M

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