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CSJ - STP9133-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9133-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9133-2022 Radicación Nº 124653 Acta No. 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante AURA FANNY SALAS HIGUITA, contra el fallo del 2 de junio de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de

Medellín.

2. Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín (Antioquia).CUI 05001220400020220055101

Número interno 124653 Impugnación tutela

AURA FANNY SALAS HIGUITA

II. HECHOS

3. AURA FANNY SALAS HIGUITA, mediante apoderado, promovió acción de tutela con fundamento en lo siguiente: El 20 de abril de 2022 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la formulación de imputación efectuada dentro de la actuación CUI 05001600071820170001300.

Frente a la decisión confirmatoria, solicitó la aclaración y adición, con fundamento en los artículos 285 y 287 del C.G.P., sin embargo, la autoridad accionada se negó a hacerlo argumentando que tales disposiciones se aplican

adición, con fundamento en los artículos 285 y 287 del C.G.P., sin embargo, la autoridad accionada se negó a hacerlo argumentando que tales disposiciones se aplican solo a las sentencias, vulnerando con ello el debido proceso. Por lo anterior solicita se ordene rehacer la actuación en cuanto a la decisión sobre la solicitud de aclaración y adición del auto

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por considerar que no hubo violación de los derechos de la tutelante porque contra la formulación de la imputación no proceden recursos, dado que es un acto de comunicación, por lo que el juez de primera instancia se equivocó al conceder la apelación presentada, pues debió

2CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela AURA FANNY SALAS HIGUITA rechazarla de plano. Agregó que lo que se evidencia son maniobras dilatorias de la defensa porque invocó recursos infundados e inconducentes y adujo que “‘no se haría presente a la diligencia virtual, dado que presentarían acción constitucional’ como si este trámite constitucional impidiera la continuidad de la acción ordinaria”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien expuso que la decisión de primera instancia “es producto de la autoridad y anarquía judicial” . Afirmó que no tuvo en cuenta que la actuación penal es un asunto querellable a diferencia del asunto del auto AP1128-2022 de

producto de la autoridad y anarquía judicial” . Afirmó que no tuvo en cuenta que la actuación penal es un asunto querellable a diferencia del asunto del auto AP1128-2022 de la Corte Suprema de Justicia , que se cita como apoyo en el fallo impugnado. Indica que las solicitudes de aclaración y adición no son recursos, sino mecanismos para conocer las razones que tiene el juez para adoptar la decisión que aplican tanto parea las sentencias como para los autos.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

3CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela AURA FANNY SALAS HIGUITA artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8. El problema jurídico que plantea la demanda tutelar se contrae a establecer si el juzgado accionado incurrió en

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8. El problema jurídico que plantea la demanda tutelar se contrae a establecer si el juzgado accionado incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela con ocasión de la decisión de negar la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 20 de abril de 2022, que confirmó el auto apelado -que despachó de forma desfavorable el reclamo de caducidad de la querella - y ordenó devolver el proceso CUI 05001600071820170001300 para continuar la audiencia de formulación de imputación.

9. Para resolverlo se atenderá a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.

104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

4CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela AURA FANNY SALAS HIGUITA acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que

herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 5CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela

AURA FANNY SALAS HIGUITA

2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 5CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela

AURA FANNY SALAS HIGUITA

10. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 10.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 10.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela AURA FANNY SALAS HIGUITA decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», por cuanto la actuación judicial en la cual se dictó

requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», por cuanto la actuación judicial en la cual se dictó la decisión judicial cuestionada aún está en curso. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible 7CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela AURA FANNY SALAS HIGUITA configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»

12. En efecto, el proceso penal radicado bajo el No. 05001600071820170001300 se encuentra en trámite y a la espera de continuar la audiencia de formulación de imputación a AURA FANNY SALAS HIGUITA, por lo que la accionante debe ejercer sus derechos y reclamar sus

espera de continuar la audiencia de formulación de imputación a AURA FANNY SALAS HIGUITA, por lo que la accionante debe ejercer sus derechos y reclamar sus garantías judiciales dentro de esa actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer o debatir sobre las decisiones allí proferidas, cuando el proceso está en desarrollo y al interior de este la tutelante tiene oportunidades procesales para debatir sobre la querella, la imputación y los diversos actos que se surtan, incluso mediante el reclamo de nulidades o la presentación de recursos contra la determinación que le ponga fin al trámite procesal.

13. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

8CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela

AURA FANNY SALAS HIGUITA

14. Bajo este panorama, no es viable desarrollar mediante esta acción constitucional el debate que corresponde al proceso penal, pues la tutela no es una

14. Bajo este panorama, no es viable desarrollar mediante esta acción constitucional el debate que corresponde al proceso penal, pues la tutela no es una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, y ante la improcedencia de la demanda, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI 05001220400020220055101 Número interno 124653 Impugnación tutela

AURA FANNY SALAS HIGUITA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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