CSJ - STP9133-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9133-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9133-2023 Radicación nº 132713 Acta nº 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra los Juzgados 6° Penal Municipal con función de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 30
Seccional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de agosto de 2023.Radicado 73001220400020230065301
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2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante a través de apoderado que, desde el 24 de enero de 2022, se encuentra detenido, actualmente en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Fresno, y que el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
2022, se encuentra detenido, actualmente en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Fresno, y que el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué le negó la libertad por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 27 de junio del mismo año. Expresó que el 24 de abril de 2023, solicitó libertad por vencimiento de términos, y la Fiscalía 30 Seccional de Ibagué radicó el escrito de acusación el 27 del mismo mes y año, y que, desde la imputación al 20 de mayo de 2022, data en que se presentó un preacuerdo transcurrieron 117 días, el cual fue improbado, decisión confirmada por la Sala Penal de este Tribunal el 8 de marzo de 2023, fecha desde la cual pasaron 51 días a la presentación del escrito de acusación. Adujó que, entre la presentación del preacuerdo y la providencia de segunda instancia, transcurrieron 224 días, los cuales no pueden ser descontados al término con el que cuenta la fiscalía para presentar el escrito de acusación, por lo que consideró que el citado lapso temporal se encontraba superado, y se le debía conceder la libertad por vencimiento de términos. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, entre otros, y solicitó revocar las decisiones emitidas por los Juzgados
términos. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, entre otros, y solicitó revocar las decisiones emitidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, los dos de Ibagué, y ordenar la libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la misma, por haber superado el año desde la fecha de la captura».Radicado 73001220400020230065301 Número interno Nro. 132713 Primera instancia
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III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de tutela, tras considerar que el accionante desconoció el principio de subsidiariedad, pues no demostró haber acudido previamente a la acción habeas corpus, mecanismo constitucional idóneo y preferente para la protección del derecho que estima trasgredido.
4. Adicionalmente, estimó que las providencias emitidas por los jueces en ejercicio de su función de control de garantías, relacionadas con la libertad condicional y sustitución de las medidas de aseguramiento, tienen ejecutoria formal y no material, por lo que la persona afectada queda habilitada para presentar nuevas solicitudes en el mismo sentido, para lo cual deberá desde luego allegar los elementos materiales probatorios que sustenten su pretensión.
5. Respecto de la posibilidad de sustituir, por esta vía excepcional, la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, concluyó que
pretensión.
5. Respecto de la posibilidad de sustituir, por esta vía excepcional, la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, concluyó que resultaba improcedente, por cuanto se trata de un planteamiento que debe formularlo ante el juez natural de la causa, esto es, el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías.
6. De otro lado, adujo que la tutela tampoco resultaba procedente como mecanismo transitorio toda vez que el actor no demostró la existencia de algún perjuicio irremediable so pena de no prosperar la solicitud de amparo. «(…) tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, ya que no están demostrados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, que se requieren para la existencia de un perjuicio irremediable, y aunque el accionante se encuentra privado de la libertad, ello es comoRadicado 73001220400020230065301
Número interno Nro. 132713 Primera instancia LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA 4 consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en un proceso penal que se encuentra en trámite, además de las pruebas allegadas no se puede concluir que su estado de vulnerabilidad sea tan apremiante como para justificar la intervención de la Sala en un ámbito que no es de su competencia».
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor lo impugnó. En su recurso, argumentó que el Tribunal debió analizar de fondo la tutela toda vez que «existe una clara vulneración de derechos y un daño irreparable» por la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento.
impugnó. En su recurso, argumentó que el Tribunal debió analizar de fondo la tutela toda vez que «existe una clara vulneración de derechos y un daño irreparable» por la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento.
8. Añadió que LUIS EDUARDO AMAYA permanece «detenido ilegalmente» por cuanto se superó el término previsto en la norma para dar inicio al juicio oral, de ahí que resulte procedente acudir a la tutela para obtener su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 73001220400020230065301
Número interno Nro. 132713 Primera instancia LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA 5 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
Número interno Nro. 132713 Primera instancia LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA 5 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las
una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP50552019, 23 abr. 2019, rad.103859. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 73001220400020230065301 Número interno Nro. 132713 Primera instancia LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA 6 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se
desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado». La Corte Constitucional, en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004, precisó: «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
13. Como ha sido reiterado de manera pacífica por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos losRadicado 73001220400020230065301
13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos losRadicado 73001220400020230065301 Número interno Nro. 132713 Primera instancia LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA 7 medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
14. Con fundamento en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo siguiente: 14.1. Los autos de 23 de mayo y 27 de junio de 2023, emitidos por los Juzgados 6° Penal Municipal con función de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, respectivamente, se advierten 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 73001220400020230065301
Número interno Nro. 132713 Primera instancia LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA 8 razonables y ajustados a derecho, pues al escuchar los registros de audio en los que obra tales determinaciones, se evidencia el análisis pormenorizado que efectuaron respecto del tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento, hasta la fecha de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, así como la imposibilidad jurídica de atribuirle ese lapso a la administración de justicia. 14.2. Se observa que tal valoración fue imparcial y consultó la realidad fáctica del proceso, pues si bien transcurrió un término considerable desde la
atribuirle ese lapso a la administración de justicia. 14.2. Se observa que tal valoración fue imparcial y consultó la realidad fáctica del proceso, pues si bien transcurrió un término considerable desde la radicación del escrito de acusación (12 de mayo de 2022), sin que a la fecha se ha haya dado inicio al juicio oral; también lo es que dicho tiempo no podría contabilizarse en contra de la judicatura dado que, a los 8 días de radicada la acusación (20 de mayo de 2022), LUIS EDUARDO AMAYA ÁVILA suscribió un preacuerdo con la fiscalía que conllevó a la interrupción de términos. 14.3 Además de lo anterior, la tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada»; ello, porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de habeas corpus5.
15. Se recuerda que una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la acción de habeas corpus: «ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá: […] 5 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP45602018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras.Radicado 73001220400020230065301 Número interno Nro. 132713 Primera instancia
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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus…». (Textual).
16. Así las cosas, como el accionante no demostró haber agotado el ejercicio de esa acción constitucional en los términos señalados, se confirmará el fallo de primera instancia, pues se insiste, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcionalísima, particularmente cuando existen otros mecanismos de rango constitucional previstos para la protección de los derechos que se consideran afectados.
17. Lo aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala6, en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance el actor, más aún la acción constitucional de habeas corpus, dado que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la libertad7.
18. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 6 CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159 y STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.7 CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.Radicado 73001220400020230065301
Número interno Nro. 132713 Primera instancia
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria