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CSJ - STP9134-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9134-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9134-2022 Radicación 124320 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO contra la Sala 1 de Descongestión Laboral de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Fondos deCUI 11001020400020220109700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

STP9134-2022 Pensiones y Cesantías Protección S.A, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de agosto de 1998, SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Protección S. A. y, a partir del 1º de octubre de 2009, desempeñó el cargo de ejecutivo comercial corporativo. El 27 de abril de 2012, mientras cumplía sus funciones en las instalaciones de Laboratorios Lafrancol, le cayó sobre su pie izquierdo «un pendón» de publicidad.

En esa misma fecha y, previo a informar la novedad del

de abril de 2012, mientras cumplía sus funciones en las instalaciones de Laboratorios Lafrancol, le cayó sobre su pie izquierdo «un pendón» de publicidad. En esa misma fecha y, previo a informar la novedad del accidente laboral a su jefe inmediato, éste le entregó su carta de despido y la citó para el 30 del mismo mes y año a devolver los elementos de trabajo, oportunidad en la que también reportó el incidente. Tras ser valorada por medicina laboral, le fue concedida una incapacidad médica de 15 días que culminó el 17 de mayo de 2012. Explicó la accionante que respecto de las comisiones que Protección S.A. le reconoció a la terminación del vínculo laboral, no pagó los aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, precisó que ante el Ministerio de Trabajo adelantó un trámite para obtener el reconocimiento de la indemnización derivada de su despido en estado de incapacidad, pero esa entidad carecía de competencia para resolver dicha pretensión. No obstante, en ese asunto, fueron 2CUI 11001020400020220109700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9134-2022 practicadas algunas pruebas, entre ellas, la declaración bajo juramento de Mauricio Botero quien era su jefe. Promovió entonces, un proceso ordinario laboral contra Protección S. A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de agosto de 1998 al 27 de abril de 2012, terminado unilateral e injustamente por la empresa demandada y sin que hubiera realizado los aportes al sistema de seguridad

existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 18 de agosto de 1998 al 27 de abril de 2012, terminado unilateral e injustamente por la empresa demandada y sin que hubiera realizado los aportes al sistema de seguridad social. Para sustentar dicha afirmación, requirió examinar el valor de las comisiones recibidas con posterioridad a su desvinculación. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resultare probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. En sentencia del 9 de junio de 2016, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y efectuó los siguientes reconocimientos: «PRIMERO: DECLARAR. No probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR. Que la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: DECLARAR. Que la demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de la demandante, estando la misma en condiciones de restricción de orden médico – laboral para el desempeño de sus funciones, producto del incidente

ocurrido dentro de su jornada laboral el día 27 de abril de 2012. 3CUI 11001020400020220109700

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CUARTO: DECLARAR. La ineficacia del despido ocurrido el día 27 de abril de 2012, por lo tanto, no surte efectos jurídicos debiendo restablecerse las cosas a su estado inicial.

QUINTO: ORDENAR. El reintegro sin solución de continuidad de la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía número 31.969.853 al cargo que venía desempeñando como ejecutiva comercial sin solución de continuidad u a otro de superior o igual categoría.

SEXTO: CONDENAR . A la demandada PROTECCIÓN S.A . al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO , desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de la misma, teniendo como último salario promedio para efectos de la liquidación de su salario y prestaciones sociales la suma de $2.298.000.

SÉPTIMO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A., al pago de los aportes a la seguridad social tanto en salud como en pensión dejados de pagar a la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada a su cargo.

OCTAVO. ORDENESE. A la demandada el pago de los aportes a

OSORIO, desde el día de su despido 27 de abril de 2012 y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada a su cargo. OCTAVO. ORDENESE. A la demandada el pago de los aportes a pensión y salud sobre el valor de las comisiones pagadas con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, comisiones que ascendieron a la suma de $5.089.148.

NOVENO: CONDENAR. A la demandada PROTECCIÓN S.A. al pago de la indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $13.788.000, teniendo en cuenta como último salario devengado la suma de $2.298.000, por la demandante.

DÉCIMO: CONDENAR. A PROTECCIÓN S.A. a pagar en favor de la señora SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO de (sic) las siguientes sumas y por los siguientes conceptos por diferencias de

sus derechos laborales: a. Diferencia de prima $290.509,66. b. Diferencia de vacaciones $375.349. c. Diferencia de intereses a las cesantías $11.240,73

DÉCIMO PRIMERO: ORDENESE. A la demandada PROTECCIÓN S.A. a consignar en el fondo de cesantías en que se encuentre afiliada la demandante el valor correspondiente a diferencia de cesantía por la suma de $290.509,66.

DÉCIMO SEGUNDO: AUTORICESE. A la demandada para que de los valores, salarios y prestaciones aquí reconocidas se descuente el valor que le fuere pagado por concepto de cesantías a la actora,

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el valor que le fuere pagado por concepto de cesantías a la actora, 4CUI 11001020400020220109700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9134-2022 producto del reintegro y restablecimiento del contrato de trabajo.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR. En costas a la parte demandada, las que deberán declararse por secretaría, debiéndose incluir la suma de $8.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la demandada».

Concretó la autoridad judicial de primera instancia, que las comisiones percibidas por la accionante con posterioridad a la terminación de la relación laboral, eran constitutivas de salario conforme a la cláusula 2 del contrato de trabajo. Por tal razón, debieron ser tenidas en cuenta a efectos de realizar los aportes al sistema de seguridad social. Dispuso entonces, el pago de las cotizaciones a salud y a pensión con destino a las entidades a las que la demandante se encontraba afiliada en vigencia del vínculo y, además, de las diferencias causadas tras haberlas liquidado con una base inferior a la determinada en la instancia. Inconformes, las partes apelaron. Por ende, en fallo del 28 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el numeral 9 de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado al valor de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la fijó en $20.852.526. Confirmó en todo lo demás.

de Cali modificó el numeral 9 de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado al valor de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la fijó en $20.852.526. Confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, la empresa demandada recurrió en casación y en providencia CSJ SL3387-2021, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, tras establecer que la accionante no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada a la terminación de su contrato 5CUI 11001020400020220109700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9134-2022 de trabajo, esto es, para el 27 de abril de 2012. Así las cosas, en sede de instancia, revocó los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12 de la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali. En su lugar, declaró que cuando se terminó el contrato de trabajo PEÑA OSORIO no gozaba de estabilidad y protección laboral reforzada y, por tanto, la finalización del vínculo contractual efectuada bajo los términos del artículo 64 del CST surtió plenos efectos. En consecuencia, absolvió a Protección S. A. de todas las pretensiones derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y confirmó en lo demás la sentencia apelada.

64 del CST surtió plenos efectos. En consecuencia, absolvió a Protección S. A. de todas las pretensiones derivadas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y confirmó en lo demás la sentencia apelada. En criterio del apoderado judicial de SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO, la Sala 1 de Descongestión desconoció el precedente jurisprudencial fijado respecto de la estabilidad laboral reforzada (T-504 de 2008, T-269 de 2010, T-467 de 2010, T-447 de 2013, T-018 de 2013, SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 entre otras). Con tal incorrección, afirmó, vulneró el derecho al debido proceso de su mandante. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, otorgue plena validez a los proveídos emitidos en primera y segunda instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9134-2022 traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés . Mediante informe del 2 de junio siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a la autoridad accionada y a los vinculados. La Sala 1 de Descongestión Laboral de la Sala de

con interés . Mediante informe del 2 de junio siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a la autoridad accionada y a los vinculados. La Sala 1 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial solicitó negar el amparo, en tanto no se demostró el defecto específico que haga procedente el estudio de la demanda de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad se limitó a adjuntar el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el representante judicial de Protección S.A precisó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para resolver las pretensiones de la demanda. Además, destacó que no ha vulnerado ninguna garantía a la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7CUI 11001020400020220109700

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STP9134-2022 Encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3387-2021, 3 ago. 2021), no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el

STP9134-2022 Encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3387-2021, 3 ago. 2021), no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. Tras evaluar los medios de convicción allegados a ese trámite, la Sala 1 de Descongestión Laboral de esta Corporación, encontró que PEÑA OSORIO incumplía los requisitos para ser titular del fuero de salud y, por ende, en su caso, era inviable aplicar las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, de la estabilidad laboral reforzada. Para el efecto, precisó que en el curso de la investigación administrativa que adelantó la accionante ante el Ministerio del Trabajo, aquella afirmó que el 27 de abril de 2012 sufrió un accidente en desarrollo de sus funciones laborales y, en esa misma fecha, lo informó a su jefe inmediato, «quien a su vez le comunicó la determinación de la demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo que los vinculaba». Asimismo, concretó que sólo hasta el 30 del mismo mes y año, cuando se acercó a entregar sus herramientas de trabajo, «su jefe se percató de la hinchazón del pie», por lo que reportó el incidente y la remitió a valoración médica en donde le otorgaron 15 días de incapacidad.

percató de la hinchazón del pie», por lo que reportó el incidente y la remitió a valoración médica en donde le otorgaron 15 días de incapacidad. Destacó, entonces, que de ningún medio de convicción allegado al proceso ordinario podía inferirse que para el día 8CUI 11001020400020220109700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9134-2022 del despido PEÑA OSORIO era titular de la protección a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, pues ella misma le restó importancia al golpe y continuó laborando normalmente. Sin embargo, a los tres días presentó la «hinchazón» que fue observada por quien era su jefe inmediato, lo cual habilitó su remisión a la ARL correspondiente y fue incapacitada, como ya se indicó. De manera que el empleador solo tuvo conocimiento de las consecuencias del incidente, después de haberse materializado la terminación del vínculo laboral. Para la Sala 1 de Descongestión el Tribunal erró y, de manera evidente, al señalar que el despido operó cuando la accionante se encontraba protegida por el fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Reiteró que para el 27 de abril de 2012, no le había sido concedida la incapacidad médica, lo cual ocurrió el 30 de ese mismo mes y año, por tanto, era inviable calificarla como persona en condición de discapacidad, particularmente cuando ella misma afirmó «que era un leve dolor que no ameritaba nada». Dicha conclusión se refuerza con las pruebas

y año, por tanto, era inviable calificarla como persona en condición de discapacidad, particularmente cuando ella misma afirmó «que era un leve dolor que no ameritaba nada». Dicha conclusión se refuerza con las pruebas recaudadas en el trámite surtido ante el Ministerio de Trabajo, pues la declaración que rindió el jefe inmediato de la demandante acreditó que fue él quien se interesó por conocer los detalles del incidente y, reportar el hecho, tras notar la hinchazón. Tal circunstancia, conllevó a que la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del 9CUI 11001020400020220109700

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STP9134-2022 Cauca (E) del Ministerio de Trabajo, revocara el acto administrativo por medio del cual había impuesto multa a la demandada por la presunta transgresión a la ley. Así las cosas, concluyó que para tipificarse la figura de la estabilidad reforzada es preciso acreditar: i) que se trate de personas con pérdida de capacidad laboral, ii) que el hecho sea conocido por el empleador y iii) que la ruptura contractual obedezca a la limitación física o cognitiva del trabajador. En ese orden, explicó que el punto de quiebre de la sentencia radicó en el hecho de que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el despido se surtió cuando la demandante padecía una limitación que la amparaba con el

trabajador. En ese orden, explicó que el punto de quiebre de la sentencia radicó en el hecho de que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el despido se surtió cuando la demandante padecía una limitación que la amparaba con el fuero de salud. Resaltó que si bien Protección S.A. tuvo conocimiento del incidente el día que ocurrió, el cual coincidió con el último de labores de la accionante, la finalización del vínculo no podía imputarse al estado de salud de aquella, toda vez que para esa fecha, PEÑA OSORIO no contaba con ninguna calificación que la ubicara con un porcentaje de discapacidad moderado, severo o profundo y tampoco estaba incapacitada. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por 10CUI 11001020400020220109700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9134-2022 tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de SANDRA LILIANA PEÑA OSORIO en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 1 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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