CSJ - STP9134-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9134-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9134-2023 Radicación nº 132427 Acta nº 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación instaurada por el apoderado del MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS, contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), mediante el cual negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76-834-6000-186-2019-00491.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de agosto de 2023.Radicado 76111220400420230036001
Número interno Nro. 132427 Primera instancia MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS 2 «Expuso el representante judicial del accionante que se encuentra vinculado a la indagación penal radicada bajo SPOA 76-834-6000-1862019-00491 donde aparece como víctima la sociedad ''Ospina Callejas y Cia. S.A.S." por el delito de receptación. Su representante legal, el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022),
2019-00491 donde aparece como víctima la sociedad ''Ospina Callejas y Cia. S.A.S." por el delito de receptación. Su representante legal, el tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande embargo de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 28016949, 280142408, 28016949, 280169489, 280169752, 28014241, 280161421, 280142440, 3849937, 28213300, 3801118, a lo cual se accedió, previa caución prestada por el solicitante. No obstante, el actor solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Tuluá, el levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual se accedió el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la víctima. La alzada fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá quien, mediante auto 074 del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) revocó la decisión confutada. Contra ésta última determinación el actor interpuso la presente acción tuitiva al considerar que i) Existió una vía de hecho por defecto orgánico en tanto quien tomó la decisión en (sic) primigenia no era competente, esto es, el Juzgado Promiscuo de Bugalagrande por cuanto el Escrito de acusación ya se había radicado en Tuluá y ii) defecto procedimental
es, el Juzgado Promiscuo de Bugalagrande por cuanto el Escrito de acusación ya se había radicado en Tuluá y ii) defecto procedimental absoluto por cuanto se embargaron sus bienes aún, cuando no fue citado a la diligencia respectiva, como lo impone el artículo 237 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)».
III. FALLO IMPUGNADORadicado 76111220400420230036001
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de tutela, tras considerar que lo resuelto por el juzgado accionado se sustentó en una interpretación razonable del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que establece que la función de control de garantías la puede ejercer cualquier Juez Penal Municipal del territorio nacional.
4. Agregó que, si bien la jurisprudencia ha establecido determinada línea de interpretación de esa norma, tales pronunciamientos se erigieron para poner un límite al ejercicio arbitrario del aludido artículo, eventualidad que no se presentó en el caso de MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS, puesto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande asumió el trámite de las medidas cautelares deprecadas el 3 de marzo de 2022, no sólo porque las anteriores audiencias las había llevado a cabo, sino porque el Juez 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá le remitió la carpeta por competencia.
anteriores audiencias las había llevado a cabo, sino porque el Juez 4° Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá le remitió la carpeta por competencia.
5. De ese modo, sostuvo «[l]o que hizo Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande fue garantizar de manera célere el acceso a la administración de justicia de una víctima que buscaba garantizar el pago de los eventuales perjuicios que se lleguen a determinar al cabo del Juicio Oral y Público; de allí que su actuar no pueda ser censurado desde ningún punto de vista, máxime, cuando la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la ausencia de competencia territorial no es causal de nulidad de las actuaciones».
6. Frente al presunto defecto procedimental absoluto, por no haber sido citado a la audiencia de imposición de medidas cautelares, pese a su condición de imputado, el A-quo constitucional estimó que el juzgador no incurrió en un yerro de tal trascendencia porque el principio de publicidad, descrito en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 2 «se erige para regular el control posterior de algunos actos de indagación e investigación; de allí que solo sea aplicable a las actuaciones que no requieren autorización judicial previa, esto 2 Código de Procedimiento Penal.Radicado 76111220400420230036001
Número interno Nro. 132427 Primera instancia MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS 4 es, las establecidas en los artículos 213 y siguientes de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)».
7. De acuerdo con lo anterior, concluyó que una interpretación
MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS 4 es, las establecidas en los artículos 213 y siguientes de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004)».
7. De acuerdo con lo anterior, concluyó que una interpretación teleológica o sistemática de la norma «impide aplicar los imperativos del artículo 237 ibídem, para levantar la reserva de la audiencia de imposición de medidas cautelares establecidas (sic) en el artículo 155 de esa misma normativa»; en consecuencia, negó el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor lo impugnó con fundamento en los argumentos plasmados en el escrito de tutela inicial, esto es, (i) falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande para adelantar la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares, y (ii) defecto procedimental absoluto por adelantar la audiencia con «carácter reservado», pese a que ya se había formulado imputación en su contra.
En consecuencia, solicitó «se levanten las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande Valle del Cauca».
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada
Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.Radicado 76111220400420230036001 Número interno Nro. 132427 Primera instancia
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10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. Como ha sido reiterado de manera pacífica por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias
del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. Como ha sido reiterado de manera pacífica por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereRadicado 76111220400420230036001
Número interno Nro. 132427 Primera instancia MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
13. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada, por lo siguiente: 13.1. Si bien de lo expuesto en los antecedentes y fundamentos de la acción podría suponerse que el demandante dirige su censura contra lo resuelto el 7 de julio de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá, al analizar su pretensión y el contenido del recurso de impugnación fulge diáfano que su interés es dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 3 de marzo de 2022. 13.2. Como se logró apreciar durante el trámite de esta tutela, MARIO
sobre sus bienes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 3 de marzo de 2022. 13.2. Como se logró apreciar durante el trámite de esta tutela, MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS acudió al Juez de Control de Garantías con 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76111220400420230036001 Número interno Nro. 132427 Primera instancia MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS 7 el ánimo de obtener el levantamiento de esas medidas cautelares, para lo cual argumentó que: (i) la autoridad judicial que las decretó carecía de competencia territorial; y (ii) adelantó la audiencia sin citarlo previamente, lo que devino, en su criterio, en un defecto procedimental absoluto. 13.3. Tal audiencia (la de levantamiento de medidas cautelares) la adelantó en primera instancia el Juzgado 6° Penal Municipal de Tuluá, despacho que mediante auto de 27 de abril de 2023 accedió a lo solicitado y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, al considerar que la diligencia en la que se decretó debía contar con su asistencia o debida citación. 13.3.1. Esa decisión fue objeto de apelación por la víctima, y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá la revocó con fundamento en que resultaba admisible adelantar la diligencia sin la presencia del implicado, pues al tratarse de una audiencia de imposición de medidas cautelares, que se caracteriza por ser de naturaleza reservada, admite ciertas restricciones al
resultaba admisible adelantar la diligencia sin la presencia del implicado, pues al tratarse de una audiencia de imposición de medidas cautelares, que se caracteriza por ser de naturaleza reservada, admite ciertas restricciones al principio de publicidad. 13.3.2. Bajo ese análisis, para el citado despacho, era jurídicamente viable, de acuerdo con los artículos 154-5 y 155 del Código de Procedimiento Penal, adelantar la diligencia sin la presencia del aquí accionante: «Le asiste razón entonces al representante de víctimas, y a la sra Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, al negar la presencia del imputado a ese acto, pues el Art. 155 del C.P.P., es claro en advertir que este tipo de actuaciones es reservada y contrario a lo que el defensor señala, la medida cautelar innominada dispuesta en el Capítulo III “Medidas Cautelares” de esa misma normatividad donde se abarcan los artículos 92 al 101, es una audiencia que se realiza de manera reservada, por imperativo de la Ley, sin que, con ello, se vulneren derechos y garantías fundamentales al debido proceso, o a la defensa y contracción del imputado».Radicado 76111220400420230036001 Número interno Nro. 132427 Primera instancia
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14. En el caso que se analiza, considera la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar porque lo pretendido por el demandante no es demostrar la existencia de un defecto específico de procedibilidad en la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, sino insistir en el debate de lo resuelto por el Juzgado Promiscuo
no es demostrar la existencia de un defecto específico de procedibilidad en la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, sino insistir en el debate de lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Bugalagrande , censura que no es procedente por esta vía constitucional por dos aspectos: i) Se trata de un debate que ya fue propuesto ante dos constitucionales de control de garantías, quienes se pronunciaron de fondo. ii) Si en gracia de discusión se analizara la procedibilidad de la tutela contra el auto emitido el 3 de marzo de 2022, no se cumpliría con el requisito de inmediatez, por no haber acudido a esta acción dentro de un término razonable.
15. Finalmente, para la Sala la determinación adoptada por las autoridades judiciales demandadas se advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus garantías fundamentales, pues como se explicó en precedencia dos jueces constitucionales (jueces penales municipales con función de control de garantías), se pronunciaron de fondo sobre la controversia y determinaron que no se presentó el supuesto defecto procedimental al que hace alusión.
16. Y es que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.
17. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de losRadicado 76111220400420230036001
Número interno Nro. 132427 Primera instancia MARIO FERNANDO GÓMEZ HOYOS 9 trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución.
18. De acuerdo con la motivación que antecede, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 76111220400420230036001
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria