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CSJ - STP9135-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9135-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9135-2022 Radicación #123463 Acta 126 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 251 Especializada de la Dirección deCUI 110012204000202201130

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Justicia Transicional –Grupo Interno de Compulsa de Copias e Investigaciones de Postulados Excluidos-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 251 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional –Grupo Interno de Compulsa de Copias e Investigaciones de Postulados Excluidos-, por cuanto, en el proceso penal que se adelanta en su contra por hechos ocurridos en 2001 al interior de la Cárcel Nacional Modelo, a través de la Resolución de 10 de febrero de 2022, se clausuró parcialmente la investigación por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y se prosiguió

febrero de 2022, se clausuró parcialmente la investigación por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y se prosiguió por el de concierto para delinquir agravado. Contra esa determinación, interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada el 18 de marzo de 2022. Consideró que la decisión configura una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues se superó el término de duración de la instrucción que es de 24 meses en la Ley 600 de 2000, sin que la catalogación de los delitos como de lesa humanidad, justifique rebasar ese límite temporal, so pena de vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2CUI 110012204000202201130

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En amparo de éstos, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de 10 de febrero de 2022 y se ordene a la fiscalía cerrar la investigación por todos los delitos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de marzo de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la fiscalía accionada y restantes vinculados.

Vencido el término de traslado, la accionada explicó los motivos por los cuales el cierre parcial de investigación no es una decisión arbitraria. Consideró que la tutela es

accionada y restantes vinculados. Vencido el término de traslado, la accionada explicó los motivos por los cuales el cierre parcial de investigación no es una decisión arbitraria. Consideró que la tutela es improcedente al encaminarse a controvertir una actuación penal al interior de un proceso en curso, dotado de mecanismos idóneos para la defensa de derechos fundamentales. El Procurador 359 Judicial II Penal manifestó que la decisión confrontada se ajustaba a derecho, en atención a que el artículo 394 del C.P.P., autorizaba a la fiscalía a decretar cierres parciales en relación con los sindicados y/o respecto de las conductas punibles investigadas. El Tribunal negó el amparo, tras advertir que no resultaba viable para atacar el contenido de una decisión proferida al interior de un proceso penal en trámite, 3CUI 110012204000202201130

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA escenario idóneo para que el accionante ejerza la defensa de sus derechos. Precisó que la fiscalía indicó los motivos y fundamentos normativos por los cuales consideraba razonable el cierre parcial de la investigación por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravado, en concurso, en lo concerniente a LUIS BERNARDO MALDONADO, y su continuación por el delito de concierto para delinquir agravado, y la razón por la cual no se podía tener por término

concerniente a LUIS BERNARDO MALDONADO, y su continuación por el delito de concierto para delinquir agravado, y la razón por la cual no se podía tener por término inicial de la instrucción el año 2016, advirtiendo que el simple desacuerdo de la parte actora no deslegitimaba tales determinaciones ni las convertía en vías de hecho. El abogado del accionante impugnó el fallo. R eiteró los argumentos de la demanda de tutela, al considerar que no fueron ponderados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto.

En el caso examinado la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar porque la actuación penal adelantada se encuentra en etapa de investigación, siendo ese escenario procesal el idóneo para que el demandante, por 4CUI 110012204000202201130

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sí mismo o a través de su defensor, presente ante el funcionario competente las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo. Sumado a ello, por disposición legal, el acto de cierre de investigación compete de manera exclusiva y excluyente al fiscal, cuando considere que la prueba es apta o necesaria

sus garantías, tal y como lo viene haciendo. Sumado a ello, por disposición legal, el acto de cierre de investigación compete de manera exclusiva y excluyente al fiscal, cuando considere que la prueba es apta o necesaria para acusar, pudiéndolo hacer de manera parcial, frente a determinado acusado o delito. De considerar el censor que el acervo probatorio recaudado no amerita proseguir la investigación en contra de su asistido por el delito de concierto para delinquir agravado, puede alegarlo al interior de la actuación penal que se le adelanta. Aceptar que solicitudes de protección de garantías superiores se planteen a través de este instrumento equivaldría desconocer la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos a su cargo. En segundo término, las decisiones reprochadas se avizoran razonables, al haberse sustentado en los hechos probados, en las disposiciones legales y jurisprudencia vigentes sobre la materia, lo que descarta que sean el producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario a cargo. 5CUI 110012204000202201130

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así, en la resolución de cierre parcial de la investigación, se citaron los artículos que regulan esta etapa procesal y posibilitan tomar esa determinación cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar, o el término haya vencido. En la providencia que resolvió el recurso de reposición,

posibilitan tomar esa determinación cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar, o el término haya vencido. En la providencia que resolvió el recurso de reposición, la fiscalía explicó que el cierre de instrucción, total o parcial, atribuido por ley a esa entidad, no estaba condicionado a la práctica de todas las pruebas, sino que, en cada caso, se debía determinar si se reunía la prueba necesaria para calificar o la investigación debía proseguirse en relación con alguno de los delitos o de los procesados. Precisó que desde la vinculación de LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE a la actuación penal, el 11 de septiembre de 2019, las solicitudes probatorias de su defensor se habían resuelto y practicado en su integridad. Destacó, en relación con el prenombrado, que el contexto criminal complejo planteado desde su indagatoria, determinaba la razonabilidad del plazo y el fundamento para dictar el cierre parcial de la instrucción por los homicidios, y continuarla en lo concerniente a la conducta punible de concierto para delinquir, por cuanto aquella no se encontraba perfeccionada respecto de todos los presuntos responsables y en relación con la totalidad de delitos. 6CUI 110012204000202201130

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En conclusión, las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el impugnante. Al respecto, cabe resaltar que no toda dilación en un proceso

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En conclusión, las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el impugnante. Al respecto, cabe resaltar que no toda dilación en un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales. Debe demostrarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que con la mora se produjo un perjuicio irremediable. Lo anterior no ocurre en este caso. Obsérvese que el impugnante es reiterativo en señalar que la actividad investigativa ha sido abundante. Cosa diferente, que estime que las pruebas practicadas no justifican que se prosiga la instrucción en contra de su defendido por el delito de concierto para delinquir agravado. Sin embargo, tales afirmaciones por sí solas resultan insuficientes para colegir que las decisiones censuradas configuran algún defecto que habilite la procedencia del amparo, en tanto, se insiste, la potestad de valorar si obra prueba suficiente para calificar o debe proseguirse con la instrucción, corresponde a la fiscalía, razón suficiente para deducir que el acto de clausura parcial cuestionado es legal. Además, porque, en virtud del principio de autonomía judicial, el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en ellas. 7CUI 110012204000202201130

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en ellas. 7CUI 110012204000202201130

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien el término de 24 meses con que contaba la fiscalía para llevar a cabo la instrucción, en lo concerniente a LUIS BERNARDO MALDONADO, feneció el 11 de septiembre de 2021, tal desborde no vulnera el concepto de plazo razonable, en consideración a la complejidad del asunto, al comprender hechos acaecidos entre los años 1999 y 2003. A lo anterior se suma el número de procesados y de delitos, los que por su alto impacto y afectación de bienes jurídicos merecieron ser declarados como de lesa humanidad, y que a la inicial instrucción se unieron otros radicados, circunstancias que sin duda demandan un mayor esfuerzo investigativo por parte de la autoridad a cargo. Lo precedente, denota que la Fiscalía ha adelantado dentro de sus facultades el trámite cuestionado, el cual se encuentra en curso, por lo que no hay lugar a declarar procedente el amparo. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por el abogado

de LUIS BERNARDO MALDONADO BERNATE.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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