CSJ - STP9135-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9135-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP9135-2023 Radicación n° 132214 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Alfonso Martínez Arévalo, a través de apoderada judicial, contra el fallo de 21 de julio de 2023, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, en lo relativo a la mora judicial de la accionada, esto es, de la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Y, amparó el debido proceso, respecto del derecho de postulación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: La apoderada judicial del accionante informó que ante la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá se está adelantando proceso de extinción de dominio en contra de varios bienes entre los cuales se encuentran dos inmuebles de propiedad de la Sociedad Americana de Sistemas Integrales Ltda., que están gravados con una hipoteca a favor de su representado. En ese orden, señaló que el 21 de junio de 2021 radicó escrito ante el ente instructor por medio del cual requería lo siguiente: i) reconocimiento de su
gravados con una hipoteca a favor de su representado. En ese orden, señaló que el 21 de junio de 2021 radicó escrito ante el ente instructor por medio del cual requería lo siguiente: i) reconocimiento de su prohijado como afectado por ostentar la calidad de acreedor hipotecario; ii) control de legalidad con el fin de levantar las medidas cautelares respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias N° 50N-329467 y 50N309109; y iii) Darle celeridad al proceso; iv) archivar las diligencias. Sobre estas postulaciones obtuvo respuesta hasta el 8 de octubre de 2021 a través de correo electrónico en el que se indicó lo siguiente: “…Que si bien la fiscalía, atendiendo sus peticiones ha respaldado estas ante la sociedad de activos especiales…para que entregue un informe de los actos de administración sobre los inmuebles afectados con medidas cautelares, los que ya fueron relacionados, no se puede desconocer que la ley [sic] le otorgó a ese entidad plenas facultades para administrar los bienes y en ese sentido no está obligada a rendir cuentas, salvo al juez de conocimiento cuando así lo requiera y para los fines propios del proceso de extinción de dominio. La fiscalía en este momento no tiene autoridad para requerirlo. Finalmente, se le indicará que: en estos momentos el despacho está tomando acciones encaminadas a disponer la ruptura de la unidad procesal respecto de afectados como es el caso del señor Martínez Arévalo y escindirlo del proceso principal buscando con ello imprimir celeridad enfocados en temas que consideramos pueden ser resueltos de una manera más pronta sin estar atados a los obstáculos propios del
señor Martínez Arévalo y escindirlo del proceso principal buscando con ello imprimir celeridad enfocados en temas que consideramos pueden ser resueltos de una manera más pronta sin estar atados a los obstáculos propios del procedimiento como lo es la notificación de la gran mayoría de afectados y terceros…” (sic) Con esa respuesta se deja entrever el desconocimiento del expediente por parte del ente persecutor pues hace mención a un abogado que estuvo como apoderando en ese trámite en el 2017 pero este ya no desempeña ese rol. Además, omite realizar pronunciamiento sobre todos los requerimientos que se hicieron en el precitado escrito. El 20 de febrero de 2023 me informó el instructor que se había proferido resolución por medio de la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal, sin embargo, no tiene conocimiento de esa decisión y si por el contrario hay un proveído en el que se establece que hará un pronunciamiento sobre ese aspecto. Con las actuaciones que se han efectuado en el proceso se ha incurrido en mora judicial por parte de la Fiscalía pues ese trámite lleva más de 10 años en la etapa de investigación, sin que se haya resuelto de fondo.Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 3 Por otro lado, señaló que ese Despacho está desconociendo lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 por cuanto a la fecha se ha excedido el término allí establecido, sin que se haya archivado la actuación o presentado la correspondiente demanda en el asunto.
artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 por cuanto a la fecha se ha excedido el término allí establecido, sin que se haya archivado la actuación o presentado la correspondiente demanda en el asunto. De igual manera, señala que ya había presentado tutela por la mora judicial; sin embargo, la misma se había negado en su oportunidad. PRETENSIONES Con sustento en el escrito de tutela se evidencia que la parte actora solicita: a. Dar celeridad al proceso radicado con el número 11028, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014. b. Que la Fiscalía resuelva oportunamente las solicitudes presentadas en el proceso. c. Se requiera a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio para que explique la razón por la cual no ha expedido la Resolución de 1° de octubre de 2021, por medio de la cual debió resolver sobre la ruptura de la Unidad Procesal. d. Se requiera a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio para que informe si envió el expediente al Juez competente especializado –en caso de que haya expedido la resolución de la ruptura de la Unidad Procesal–. Y, que precise si los dos inmuebles hipotecados a favor del demandante ya no hacen parte del proceso de extinción de dominio, o indique cual es la situación jurídica de estos. e. Que la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio explique las razones por las cuales no ha requerido a la Sociedad de Activos Especiales –SAEcon el fin de que rinda informe sobre la
e. Que la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio explique las razones por las cuales no ha requerido a la Sociedad de Activos Especiales –SAEcon el fin de que rinda informe sobre la administración de los dos predios hipotecados a favor deTutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 4 Alfonso Martínez Arévalo, esto es, sobre los dineros que ha venido recibiendo durante diez (10) años con ocasión de los arrendamientos, impuestos prediales, depósitos judiciales, entre otros. f. Se ordene a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio que en el proceso con radicado número 11028 profiera Resolución de Archivo respecto de los dos inmuebles referidos, los cuales se encuentran a nombre de la Sociedad Americana de Sistemas Integrados Ltda., hipotecados a favor de Alfonso Martínez Arévalo, identificados con matrículas inmobiliaria Nos. 50 N – 329467 y 50 N –309109. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó tres problemas jurídicos. En primer lugar, señaló que le correspondía resolver si en el presente asunto existía vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, con ocasión de presunta omisión de la Fiscalía Doce Especializada de extinción de Dominio de Bogotá en la respuesta a la postulación efectuada el 21 de junio de 2021. En segundo lugar, estableció que debía analizar si se afectó el
la Fiscalía Doce Especializada de extinción de Dominio de Bogotá en la respuesta a la postulación efectuada el 21 de junio de 2021. En segundo lugar, estableció que debía analizar si se afectó el debido proceso del actor, por el desconocimiento del término establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 por parte de la accionada. Por último, indicó que debía estudiar si existía mora judicial, que ocasionara vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia por parte del ente acusador, al noTutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 5 emitir pronunciamiento de fondo que defina la fase inicial, en el trámite de extinción de dominio en el que están involucrados los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-329467 y 50N309109. A partir de esta fijación de los problemas jurídicos, la Sala de Decisión resolvió respecto de cada uno lo siguiente: En lo relativo al primer problema jurídico indicó que la accionada no había aportado respuesta completa que atendiera las solicitudes de la parte actora presentadas el 21 de junio de 2021, por ello, decidió amparar el derecho al debido proceso del actor y ordenó a la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, atienda de manera completa y precisa la postulación referida. Por otro lado, en lo referente al segundo problema jurídico, la Sala
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, atienda de manera completa y precisa la postulación referida. Por otro lado, en lo referente al segundo problema jurídico, la Sala determinó que la tutela era improcedente para emitir un pronunciamiento en torno a la aplicación del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que existe un proceso de extinción de dominio en curso. También, indicó que en lo que tiene que ver con la administración de los bienes, el actor debe presentar sus inquietudes directamente ante la Sociedad de Activos Especiales –SAE-. Finalmente, en lo pertinente al tercer problema jurídico, relativo a la mora, la Sala analizó que el asunto reviste complejidad para el ente acusador, en tanto, en la extinción de dominio están relacionados al menos trecientas sesenta y dos (362) propiedades y se trata de ciento setenta (170) afectados.Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 6 En tal sentido, indicó que estas circunstancias justifican que el término transcurrido, desde el momento en el que se emitió la resolución de inicio, se haya prolongado más allá de lo previsto por la norma procesal, en especial, si se considera que cada bien presenta una situación jurídica independiente. Así mismo, señaló que la Fiscalía accionada cuenta con una carga laboral de procesos, de igual o mayor complejidad al objeto de estudio, que ha motivado la priorización de casos y la fijación de metas. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo
laboral de procesos, de igual o mayor complejidad al objeto de estudio, que ha motivado la priorización de casos y la fijación de metas. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo constitucional, pues, concluyó que la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, debido a que la mora se soporta en la complejidad del asunto y en la carga laboral que tiene a su cargo. Pese a lo anterior, exhortó a la Fiscalía, con el fin de que imprima celeridad al asunto, a efectos de prevenir violaciones futuras, comoquiera que el trámite inició en el año 2013. De igual modo, requirió a la Jefatura de la Unidad de Extinción de Dominio para que preste las medidas necesarias, a efectos de dar pronta culminación a la acción que se adelanta en contra de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria números 50N-329467 y 50N30910, así como, para que brinde apoyo administrativo para que se haga efectivo el emplazamiento. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Concretó los argumentos del escrito de impugnación en los siguientes aspectos:Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 7 i) Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio ha trasgredido lo establecido en las Leyes 1708 de 2014 y 793 de 2002.
Alfonso Martínez Arévalo 7 i) Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio ha trasgredido lo establecido en las Leyes 1708 de 2014 y 793 de 2002. ii) Refirió que existe una mora injustificada de más de diez (10) 1 años de parte de la Fiscalía accionada –que no es atribuible a la situación generada con la pandemia–. Con lo cual se ha lesionado los intereses económicos del tutelante, quien no conoce el destino de los arrendamientos de los inmuebles hipotecados a su favor, los cuales han sido pagados a la SAE. Señaló que la demandada no ha realizado las gestiones procesales necesarias para que el Juez competente adopte un pronunciamiento de fondo en la acción extintiva de dominio, al punto que, ni siquiera ha decidido la fase inicial del proceso referido. Adujo que la mora no se torna en justificada con sustento en las razones aportadas por la Fiscalía, pues la simple afirmación de exceso de trabajo, o que el expediente sea voluminoso, de ningún modo explica el significativo paso del tiempo. iii) Precisó que, el 13 de octubre de 2013, formularon oposición al proceso de extinción de dominio respecto de los inmuebles ubicados en la calle 221 No.53-69 y 53-99 de Bogotá, identificados con folios de matrícula inmobiliaria número 50N-329467 y 50N-309109 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Y, solicitaron que el reconocimiento del actor como un acreedor hipotecario de buena fe exento
matrícula inmobiliaria número 50N-329467 y 50N-309109 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Y, solicitaron que el reconocimiento del actor como un acreedor hipotecario de buena fe exento 1 La Resolución de inicio se dictó por la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio el 6 de mayo de 2013.Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 8 de culpa. Señaló que a la fecha no se ha resuelto la oposición, así como ninguno de sus escritos. iv) En lo relativo a las medidas cautelares, solicitan la protección del derecho al debido proceso, debido a la transgresión del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, que refiere “estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento”. Recalcó que el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, es aplicable, en tanto, si bien, el proceso se comenzó a adelantar bajo la Ley 793 de 2002, esta fue derogada por la Ley 1708 de 2014. Además, advirtió que debe aplicarse el principio de favorabilidad normativa. Al respecto, aduce que en el asunto en cuestión no se han levantado las medidas, ni se ha archivado la actuación, así como, tampoco se ha presentado demanda de extinción de dominio. v) También, señaló que el juez de primera instancia no se pronunció
las medidas, ni se ha archivado la actuación, así como, tampoco se ha presentado demanda de extinción de dominio. v) También, señaló que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de dos pretensiones de la acción de tutela, C y D, según las cuales –respectivamenterequiere a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio que explique la razón por la cual no expidió la Resolución en relación con la ruptura de la unidad procesal; y, se solicite que en caso de que haya expedido la resolución de la ruptura de la unidad procesal, la accionada informe si envió el expediente al Juez Competente Especializado e indique si los inmuebles hipotecados a favor del actor se encuentran libres del proceso de extinción de dominio o explique cuál es su situación jurídica.Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 9 A su vez, solicitó requerir a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio para que le notifique la Resolución de la Ruptura de la Unidad Procesal al actor. vi) Finalmente solicitó “aclarar” el nombre de la Fiscalía accionada, debido a que en el acápite titulado “otras determinaciones” se hizo alusión a la Fiscalía Dos, cuando en realidad corresponde a la Doce. Así mismo, solicitó corregir los números de los folios de matrícula inmobiliaria, en tanto, los datos correctos son 50N-329467 y 50N309109. Con sustento en lo anterior, solicitó amparar los derechos
inmobiliaria, en tanto, los datos correctos son 50N-329467 y 50N309109. Con sustento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la garantía del plazo razonable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Alfonso Martínez Arévalo, a través de apoderada judicial , contra el fallo proferido el 21 de julio de 2023, por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en lo relativo a la moraTutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 10 judicial. Y, amparó el derecho al debido proceso, con el propósito de que la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá responda de forma completa, la postulación presentada por la parte actora el 21 de junio de 2021. La parte accionante cuestionó la sentencia de primer grado y centró
responda de forma completa, la postulación presentada por la parte actora el 21 de junio de 2021. La parte accionante cuestionó la sentencia de primer grado y centró el debate -en su escrito de impugnación - en lo relativo a la mora judicial, en tanto, no comparte las razones del a quo para señalar que fue justificada. Pues, en su entender, la circunstancia de que hayan transcurrido más de diez años sin que se haya adoptado una decisión de fondo por parte de la Fiscalía accionada respecto de la acción de extinción de dominio sí constituye un término injustificado. Señala que los argumentos tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, tales como: el exceso de trabajo o que el expediente sea voluminoso de ningún modo justifican el paso del tiempo y tornan el término transcurrido en irrazonable. De acuerdo con lo expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo de primera instancia, en lo relativo al numeral primero, para conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en atención a que la mora judicial registrada desborda el plazo razonable para la resolución del asunto. En ese orden, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y luego se estudiará el caso en
concreto.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.Tutela de 1ª instancia No. 132214
CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.2 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3 2 CC T-173 de1993 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 12 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado4.
2. Caso concreto.
Alfonso Martínez Arévalo, a través de apoderada judicial, acudió a la presente acción de tutela para que -entre otras pretensionesse ordene dar
posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado4.
2. Caso concreto.
Alfonso Martínez Arévalo, a través de apoderada judicial, acudió a la presente acción de tutela para que -entre otras pretensionesse ordene dar celeridad al proceso de extinción de dominio radicado con el número 11028. La Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informó en el presente trámite constitucional que el 6 de mayo de 2013 se profirió la resolución de inicio, en la que se afectaron los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-329467 y 50N-309109 con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en tanto, al parecer están relacionados con actividades desarrolladas por un grupo de narcotraficantes. Indicó que estos inmuebles de propiedad de la sociedad Americana de Sistemas Integrados Ltda., se encuentran hipotecados a favor de Alfonso Martínez Arévalo, por escritura pública del año 2012. Señaló que el proceso involucra a trecientos setenta y dos (362) bienes y ciento setenta (170) afectados. Que, con ocasión a distintas 4 CC T-230 de 2013Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 13 solicitudes y en acatamiento de decisiones judiciales emitidas en fallos de tutela se han tomado diferentes determinaciones, a saber: a) Que, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021, se ordenó la ruptura de la unidad procesal en tres partes. La primera
tutela se han tomado diferentes determinaciones, a saber: a) Que, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2021, se ordenó la ruptura de la unidad procesal en tres partes. La primera parte, hace referencia a la actuación original, que comprende las personas afectadas que directamente aparecen vinculadas en el actuar delictivo que dio origen a la investigación por extinción de dominio, su núcleo familiar y personas allegadas, así como sociedades. El segundo grupo, integrado por los terceros afectados. Y. el tercer grupo, por los bienes en los cuales se tiene folios cerrados. El segundo grupo, integrado por cincuenta y cinco (55) bienes, tiene asignado el radicado número 11001 60 99068 202100388, en virtud de la Resolución No. 610 de 1° de octubre de 2021. b) Mediante resolución de 6 de julio de 2022 se decretó la ruptura de la unidad procesal para varios grupos de bienes, entre ellos los relativos a la matrícula inmobiliaria No. 50N-329 67 y 50N-309109 de propiedad de la Sociedad Americana de Sistemas Integrados Ltda., hipotecados a favor de Alfonso Martínez Arévalo. c) Mediante Resolución No. 0587 de 25 de agosto de 2022 se asignó el número de radicado 11001 60 99 068 2022 000398 a los bienes de Americana de Sistemas Integrados, Alfonso Martínez Arévalo y también de las sociedades Sagan S.A, Disrecor, the breaktrough e Infitulua.Tutela de 1ª instancia No. 132214
de Americana de Sistemas Integrados, Alfonso Martínez Arévalo y también de las sociedades Sagan S.A, Disrecor, the breaktrough e Infitulua.Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 14 También, informó que el proceso 11028 está en culminación de la notificación de inicio. No obstante, el proceso 11001 60 99 068 2022 000398, en el cual, se encuentran los dos bienes objeto de discusión en este asunto, se encuentra en etapa de notificación a través de edicto emplazatorio que se surtió el domingo 6 de agosto del 2023, a través del periódico el nuevo siglo. De igual modo, señaló que en quince (15) días se nombrará curador ad litem y posteriormente se abre el proceso a periodo probatorio. En el asunto bajo estudio, se encuentra que contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, la mora que ha presentado la accionada es excesiva y no se encuentra debidamente justificada. Motivo por el cual, habrá de revocarse parcialmente el fallo de primer grado, para conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como pasa a exponerse. Como primer punto, resulta pertinente resaltar que para los asuntos tramitados bajo la Ley 793 de 2002, como en el presente caso, su artículo 13 establece los términos de la siguiente manera: ARTÍCULO 13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
13 establece los términos de la siguiente manera: ARTÍCULO 13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.Tutela de 1ª instancia No. 132214 CUI 11001222000020230018601 Alfonso Martínez Arévalo 15 La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: a) En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes. En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se
En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.
2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del
concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el térmi