CSJ - STP9136-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9136-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP9136-2023 Radicación n° 132331 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Ercilia María Ladeut Cotua, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Manifiesta la accionante que, el 03 de febrero del año en curso, su hermana Fany María Cotua Almanza sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, por lo que, el 10 de mayo hogaño presentó solicitud ante la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE VIDA DE MONTERÍA, para que le entregara copia de los documentos obrantes en el expediente con radicado 230016001015202300423, a fin de gestionar la indemnización por muerte y gastos funerales ante la aseguradora Mundial de Seguros, aportando como
copia de los documentos obrantes en el expediente con radicado 230016001015202300423, a fin de gestionar la indemnización por muerte y gastos funerales ante la aseguradora Mundial de Seguros, aportando como medio para acreditar el parentesco registro civil de nacimiento, copia del documento de identificación, registro civil de defunción de la víctima, registro civil de nacimiento de la víctima y registro civil de defunción su padre, sin embargo advierte que no aporta el registro civil de defunción de su progenitora, dado que no tiene conocimiento de su número de identificación. Empero, manifiesta que el 11 de mayo hogaño mediante correo electrónico la accionada denegó la petición, por considerar que no se demostró en debida forma el parentesco con la fallecida, por lo que indicó que sus padres debido a la baja escolaridad desconocían los trámites ante notarias y registradurías para la inscripción de nacimientos y adquisición de documentos de identificación, por lo que existen irregularidades en la (sic) inscripciones de nacimiento de sus hijos, tales como la diferencia entre sus apellidos, puesto que uno se identificaba como Ladeut, y otros como Ladeux y Ladeun, y que, su hermana menor, la señora Fany María Cotua Almanza, no fue inscrita por sus padres, sino por su hermano, Jesús María Ladeux Cotua, asegurando que por error involuntario no registró los apellidos correspondientes. En ese orden asegura que la negativa de la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE VIDA DE MONTERÍA de suministrar los documentos requeridos le
error involuntario no registró los apellidos correspondientes. En ese orden asegura que la negativa de la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE VIDA DE MONTERÍA de suministrar los documentos requeridos le perjudica pues las reclamaciones ante el SOAT prescriben en el término de un año, por lo que el 16 de junio de la cursante anualidad, acudió ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla donde manifestó bajo juramento ser hija biológica del señor Tomás Ladeut Almanza y la señora María Cotua Monterroza, así mismo que es hermana de padre y madre de la señora Fany María Cotua Almanza, quien, por error involuntario de su hermano, no le inscribió los apellidos correspondientes, sin embargo alega que a la fecha de presentación de esta acción constitucional la accionada no ha accedido a su solicitud.
PRETENSIONES: De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita la accionante tutelar como mecanismo transitorio sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición y Acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia se ordene al accionado suministrar las siguientes pruebas: “certificación de la indagación por la muerte de la señora FANY MARIATutela 2da Instancia No. 132331
CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 3 (sic) COTUA ALMANZA, indicando el número de SPOA y el estado en que se encuentra, croquis, acta de inspección técnica del cadáver, informe pericial de
Ercilia María Ladeut Cotua 3 (sic) COTUA ALMANZA, indicando el número de SPOA y el estado en que se encuentra, croquis, acta de inspección técnica del cadáver, informe pericial de necropsia, informe ejecutivo del accidente, licencia de tránsito del vehículo implicado, identificación de la víctima”, dentro del proceso con SPOA 202300423.”» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo deprecado, en sentencia del 12 de julio de 2023. Al respecto, consideró que la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería brindó respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante, desde el 11 de mayo de la presente anualidad. Destacó que, si bien la respuesta no fue favorable a los intereses de la peticionaria, ello no desconocía la esencia del derecho de petición, en tanto, el mismo propugnaba porque se diera una respuesta de fondo y oportuna frente a las solicitudes, con independencia de su sentido. Agregó que la razón para no acceder a la solicitud de entrega de documentos deprecada por la accionante, tal y como fue informado por la Fiscalía, radicaba en que no era posible demostrar el parentesco de Ercilia María Ladeut Cotua con la occisa Fany María Cotua Almanza, pues se presentaron inconsistencias en los apellidos consignados en los registros civiles aportados con la petición. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien se mostró en
presentaron inconsistencias en los apellidos consignados en los registros civiles aportados con la petición. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado. Como primer punto, alegó que la sentencia de primera instancia no analizó de fondo la situación planteada en la demanda, comoquiera que no tuvo en cuenta si en el presente caso la información que solicitó ante la Fiscalía estaba sometida a reserva, o si laTutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 4 peticionaria tenía o no legitimidad para pedir la misma. Tampoco valoró las pruebas arrimadas al expediente, en aras de determinar la vulneración de los derechos que le asisten como víctima. Como segundo aspecto, resaltó que las actuaciones procesales son de carácter público, y por ello los jueces y fiscales deben suministrar la información requerida, a menos que la ley expresamente lo prohíba. En el caso concreto, resaltó que era familiar de la fallecida y que la ley no prohíbe la entrega de documentos a familiares de las víctimas. Por consiguiente, la respuesta que brindó la autoridad accionada careció de motivación. Por último, consideró que, con la negativa de las copias de la investigación, se desconocieron otros derechos que como víctimas les asisten, entre ellos, realizar la reclamación de responsabilidad civil extracontractual ante el SOAT, acción que prescribirá al cabo de un año desde la fecha de los hechos. Sobre este punto, agregó que, si bien contaba
asisten, entre ellos, realizar la reclamación de responsabilidad civil extracontractual ante el SOAT, acción que prescribirá al cabo de un año desde la fecha de los hechos. Sobre este punto, agregó que, si bien contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria civil y solicitar la corrección de los apellidos, dicho trámite tardaría, por lo menos, dos años. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revocara el fallo recurrido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presenteTutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 5 demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al negar el amparo deprecado por Ercilia María Ladeut Cotua , luego de considerar que la respuesta brindada en escrito del 11 de mayo de 2023, por la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de esa urbe, satisfacía el derecho fundamental de petición. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, en atención a que la autoridad accionada brindó una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, con fundamento en los elementos de prueba que le fueron allegados en su momento. Para abordar
primer grado, en atención a que la autoridad accionada brindó una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, con fundamento en los elementos de prueba que le fueron allegados en su momento. Para abordar lo planteado, primero se expondrá el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto.
1. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuaciónTutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 6 que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011
personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:Tutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 7 acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido, sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5
congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014.Tutela 2da Instancia No. 132331
CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 8 explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 8 explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
2. Caso concreto 2.1. En el caso objeto de análisis, Ercilia María Ladeut Cotua considera que la respuesta que le brindó la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería a la solicitud que elevó el pasado 10 de mayo del año en curso, no satisfizo su derecho fundamental de petición.
En síntesis, estima que la negativa de acceder a la entrega de los elementos materiales probatorios que obran en la investigación 230016001015202300423, cuya víctima mortal es su hermana Fany María Cotua Almanza, no contó con la suficiente motivación, ni tuvo en cuenta el vínculo o parentesco que ostenta con la fallecida. Adicionalmente, en el escrito de impugnación, alega que el Tribunal de primer grado no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios arrimados al expediente, a fin de determinar la afectación a sus prerrogativas superiores. 2.2. Una vez analizado el expediente de tutela, se tiene que mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2023 ante la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería, la accionante solicitó copia de elementos materiales probatorios de la investigación 230016001015202300423, en los siguientes términos: «ERCILIA MARÍA LADEUT COTUA (…) actuando en nombre propio en mi condición de hermana de la víctima FANY MARÍA COTUA ALMANZA (…) la
siguientes términos: «ERCILIA MARÍA LADEUT COTUA (…) actuando en nombre propio en mi condición de hermana de la víctima FANY MARÍA COTUA ALMANZA (…) la condición en la que actúo viene acreditada con el registro de nacimiento con indicativo serial 22128130 de la Notaría Primera de Barranquilla – Atlántico, 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 9 llego ante usted señora fiscal humildemente, para solicitar la entrega de los siguientes elementos probatorios. CERTIFICACIÓN DE LA INDAGACIÓN POR LA MUERTE DE LA SEÑORA FANY MARÍA COTUA ALMANZA, INDICANDO EL NÚMERO DE SPOA Y EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, CROQUIS, ACTA DE INSPECCIÍN TÉCNICA DE CADÁVER, INFORME PERICIAL DE NECROPCIA (sic), INFORME EJECUTIVO DEL ACIDENTE (sic), LICENCIA DE TRANSITO (sic) del VEHICULO (sic)
IMPLICADO, IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMA (sic).
Lo anterior, con el fin de adelantar las gestiones relacionadas con la indemnización por muerte y gastos funerales ante la aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS, empresa que expidió la póliza SOAT en favor del vehículo implicad. Anexo al presente, registro civil de nacimiento, copia del documento de
DE SEGUROS, empresa que expidió la póliza SOAT en favor del vehículo implicad. Anexo al presente, registro civil de nacimiento, copia del documento de identificación, registro civil de defunción de la víctima, registro civil de nacimiento de la víctima, registro de defunción de nuestro padre.» A su turno, la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería, mediante comunicación electrónica del 11 de mayo de este año, informó a la peticionaria lo siguiente: «De conformidad con su petición recibida en esta Delegada, me permito informarle que, no es posible atender favorablemente su solicitud, teniendo en cuenta que los documentos adjuntados por usted no demuestran el parentesco de su poderdante con la víctima, ello en cuanto a que ERCILIA MARIA (sic) LADUT COTUA, es hija de SOL MARIA COTUA MONTERROSA (indocumentada) y la víctima FANY MARIA COTUA ALMANZA, es hija de SOL COTUA ALMANZA (indocumentada).» Visto lo anterior, la Sala destaca que contrario al sentir de la actora, la respuesta que brindó la autoridad accionada abordó de fondo el asunto, y ofreció una respuesta acorde con los términos en que se presentó la solicitud. Esto es así, comoquiera que la accionante indicó que era hermana de la víctima fallecida, y para acreditar esa calidad, aportó el registro civil de nacimiento. En ese contexto, resulta evidente que la delegada de la Fiscalía valoró la manifestación de la accionante, y encontró que el grado de
de la víctima fallecida, y para acreditar esa calidad, aportó el registro civil de nacimiento. En ese contexto, resulta evidente que la delegada de la Fiscalía valoró la manifestación de la accionante, y encontró que el grado de parentesco referido no se demostraba con los documentos que seTutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 10 arrimaron, esto es, el registro civil de nacimiento de la peticionaria y de la víctima directa. En ese orden, la negativa a la expedición de copias de elementos de prueba se sustentó en la falta de acreditación de la condición aducida por la actora en su petición. Sobre el particular, se encuentra que, aunque los registros civiles son prueba conducente en aras de demostrar el parentesco; lo cierto es que en el caso concreto, los mismos no revelan el grado de consanguinidad que se predica entre la víctima directa del hecho punible y la peticionaria, debido a inconsistencias en sus apellidos y las diferencias entre sus progenitores. Aunado a lo anterior, se tiene que en la petición elevada ante la Fiscalía el 10 de mayo de 2023, la actora no puso de presente las distintas inconsistencias que existían en los registros civiles de la difunta y sus demás hermanos, y tampoco hizo referencia a las circunstancias sociales y familiares en que se dio el acto de registro de su hermana fallecida. Es decir, no aportó ninguna prueba sumaria tendiente a acreditar la legitimidad que le asistía para solicitar copias, como afectada indirecta con
decir, no aportó ninguna prueba sumaria tendiente a acreditar la legitimidad que le asistía para solicitar copias, como afectada indirecta con el hecho punible. Por ese motivo, el ente acusador no contó con elementos adicionales para resolver la petición elevada. Ahora, se destaca que en el escrito de tutela la accionante aportó declaración extra juicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla del 16 de junio de 2023, en la que hace referencia a su parentesco con la fallecida Fany María Cotua Almanza, así como también, pone de presente inconvenientes presentados en el registro civil de nacimiento de esta última. Sin embargo, la Sala destaca que, de los elementos de prueba allegados con tutela, no se evidencia que la actora, con posterioridad al 10 de mayo de 2023, haya acudido ante la delegadaTutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 11 de la Fiscalía accionada a fin de poner en conocimiento las mencionadas circunstancias. Vistas así las cosas, la Sala destaca que la Fiscalía dio una respuesta de fondo, oportuna y acorde con lo solicitado por Ercilia María Ladeut Cotua en su escrito del 10 de mayo del año en curso. Aunado a que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las eventualidades que la actora menciona en la presente acción de tutela, relacionadas con los yerros en los actos de registro de la actora y su núcleo familiar. Por lo cual, se descarta la lesión al derecho fundamental de petición y, en ese orden, se
actora menciona en la presente acción de tutela, relacionadas con los yerros en los actos de registro de la actora y su núcleo familiar. Por lo cual, se descarta la lesión al derecho fundamental de petición y, en ese orden, se impone confirmar la sentencia impugnada. 2.3. Al margen de lo anterior, con efectos aclarativos, la Sala destaca que lo decidido en esta providencia no impide que la accionante eleve una futura petición ante la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Montería, en la que se expongan todas las circunstancias ventiladas en la presente tutela, y se aporten elementos de prueba que no fueron allegados en la primera solicitud, con miras a acreditar la condición de afectada con la conducta punible. Este escenario, ineludiblemente, convocaría a la Fiscalía a valorar otros criterios para decidir la petición. Lo anterior, debido a que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que quien aspire a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, tiene el deber de acreditar dicha condición de manera clara y precisa. No obstante, tal demostración puede darse mediante prueba sumaria, que evidencie la existencia de un nexo causal entre el delito investigado y el daño o perjuicio padecido.Tutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 12 2.4. A modo de conclusión, se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no desconoció las garantías constitucionales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de
teniendo en cuenta que la autoridad accionada no desconoció las garantías constitucionales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2da Instancia No. 132331 CUI 23001220400020230013601 Ercilia María Ladeut Cotua 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García secretaria