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CSJ - STP9137-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9137-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236 STP9137-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NAIRO DELFIRIO GÓMEZ B ERNAL contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En síntesis, el impugnante objeta el fallo del 22 de junio de 2022 en el que el accionado confirmó la negativa a sus pretensiones relacionadas con el reintegro y el pago a las acreencias laborales correspondientes. Fueron vinculadas las partes en la causa objetada.CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236

NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL

II. HECHOS 1.- NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que este terminó por causa imputable al empleador, pues era beneficiario de los fueros de estabilidad laboral reforzada por salud y circunstancial. Solicitó su reintegro con los salarios y prestaciones derivadas correspondientes a una

por causa imputable al empleador, pues era beneficiario de los fueros de estabilidad laboral reforzada por salud y circunstancial. Solicitó su reintegro con los salarios y prestaciones derivadas correspondientes a una suma de $180.000.000, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones por concepto de $84.000.000, los perjuicios morales correspondientes a 100 S.M.L.V. y por la misma suma, la indemnización por la omisión en la atención a su salud y, adicionalmente, requirió el pago de 17 incapacidades. 2.- El 4 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá no accedió a las pretensiones del actor. 3.- El 22 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó parcialmente la decisión de primer grado y accedió al pago de las incapacidades, confirmando en lo demás el fallo absolutorio. 4.- NAIRO D ELFIRIO G ÓMEZ B ERNAL acudió al amparo para objetar el fallo de segundo grado. En su criterio, se desconocieron los fueros legales y constitucionales que ameritaban la ineficacia del despido y su reintegro. Pidió que se deje sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236 NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL 5.- El 14 de junio 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 5.1.- Afirmó que la parte interesada contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Destacó que conforme a la cuantía de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario se colmaba el interés para que la parte vencida interpusiera el recurso extraordinario. 5.2.- Igualmente, refirió que, desde el 22 de junio de 2022, cuando se emitió el fallo objetado, hasta el 31 de mayo de 2023, cuando se interpuso la acción constitucional, transcurrieron más de 6 meses, lo cual no es razonable. 6.- Contra la anterior decisión NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL interpuso impugnación. Expuso que no propuso el recurso extraordinario de casación por la ausencia de recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan 3CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236 NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por, presuntamente, desconocer las pruebas obrantes en el proceso impulsado por NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL, así como las normas que regulaban el despido y el reintegro de un trabajador. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236

NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

5CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236 NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. 13.- Además (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales, (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Pese a lo anterior, no se colman los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, tal y como lo refirió el A quo. 6CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236 NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL 15.- NAIRO D ELFIRIO G ÓMEZ B ERNAL, acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 22 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual confirmó el fallo de primer grado no accedió a sus pretensiones, relacionadas su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a $180.000.000, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones por concepto de $84.000.000, los perjuicios morales correspondientes a 100 S.M.L.V. y por la misma suma, la indemnización por la omisión en la atención a su salud. 16.- Ahora bien, conforme a lo señalado por el a quo y la jurisprudencia de esa Sala especializada y de ésta [Cfr. AL4343-2022, AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023 y STP8058-2023], frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir

AL4504-2021, AL2266-2019, AL916-2018, CSJ, STP4763-2023 y STP8058-2023], frente a pretensiones de reintegro, el interés para recurrir en casación se establece sumando al monto de las pretensiones, otra cantidad igual, atendiendo el salario mínimo vigente a la emisión del fallo de segunda instancia, que en este caso es del 2022. Es decir que, atendiendo las pretensiones de la parte actora en el proceso ordinario y el salario mínimo del 2022, conforme lo expuso el a quo , se colmaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que el demandante haya acudido al recurso extraordinario de casación. 17.- Así, al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. 7CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236 NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL 18.- Adicionalmente, el argumento esgrimido por la parte interesada y relacionada con la falta de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho no es de recibió, pues bien pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar la posibilidad y presentar el recurso citado.

y relacionada con la falta de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho no es de recibió, pues bien pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar la posibilidad y presentar el recurso citado. 19.- Así mismo, se advierte que el fallo censurado y al cual se le atribuye la lesión de derechos fue emitido el 22 de junio de 2022 y, la presente acción se interpuso el 31 de mayo de 2023, es decir, luego de 11 meses aproximadamente, no satisface el requisito de inmediatez. e. Conclusión 20.- La Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 22 de junio de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la negativa a su reintegro -incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedady, acudió a la acción luego de 11 meses de la emisión de la decisión a la cual le atribuyó la lesión de sus derechos – no se acató el presupuesto de la inmediatez-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 8CUI: 11001020500020230079401 Radicación n.° 132236 NAIRO DELFIRIO GÓMEZ BERNAL Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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