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CSJ - STP9138-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9138-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9138-2020 Radicación n.°112576 (Aprobación Acta No.210) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ISMENIA REYES BOLAÑOS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de agosto de 2020, que declaro improcedente la acción de tutela contra la Fiscalía 1° Seccional del Silvia Cauca y la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en losRad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación siguientes términos1: Sostuvo que, desde el 22 de junio de 2019, en la fiscalía 001 secciona de Silvia, instauró denuncia penal por hechos típicos de “concierto para delinquir”, “prevaricato” y otros, contra funcionarios públicos de esa localidad y demás personas, sin que hasta la fecha esté listo siquiera “procedimiento metodológico”. Adujó, que dentro de dicha actuación existe un defecto procedimental absoluto porque el anterior titular de esa fiscalía opto por tipificar la conducta desplegada por los denunciados en delitos menores de abuso de autoridad y falso testimonio, afectó el proceso con ilegalidades insanables, la acusó por una conducta punible que no

fiscalía opto por tipificar la conducta desplegada por los denunciados en delitos menores de abuso de autoridad y falso testimonio, afectó el proceso con ilegalidades insanables, la acusó por una conducta punible que no existió y el nuevo encargado aún no inicia la respectiva investigación. Que, pese a instaurar una recusación el encargado de resolver excedió los términos legales, adoptó una decisión ilegal, omitió la intervención del recusado y la valoración de los hechos, pese a que al parecer fue aceptada puesto que envió a otro. Que aún esta pendiente de resolver la “reconstrucción de la diligencia de entrega del bien realizada por la Secretaría de Gobierno; decreto y notificación del procedimiento metodológico conducente-pertinente coherente; términos y avance de la investigación, solicitud de inspección ocular al sitio, previa notificación a las partes para que en el sitio den su versión sobre los hechos; decreto de la medida cautelar, sobre el bien (…); remisión por competencia de los delitos de extorsión, constreñimiento, a una fiscalía especializada. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de ordenar a los accionados adelantar las gestiones a su cargo dentro de los términos establecidos conforme a la Ley al interior de la

investigación con radicado N° 2019 00204. 1 Cuaderno 1. 2Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia del amparo invocado, al considerar que no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no agotó todos los mecanismos de defensa habilitados para su fin, adicionalmente, estableció que no existe irregularidades dentro de la actuación en cuanto los términos, pues conforme a las pruebas obrantes dentro de la actuación se ha dado respuesta a cada uno de los trámites adelantados por el accionante. Respecto de la dilación injustificada dentro del radicado 2019000204 se explicó que la denuncia se realizó el 22 de junio de 2019, y conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía tiene un término de dos años una vez la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido de primera instancia, y solicitó revocar la decisión censurada, insiste en las razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, pues en su sentir, se debe conceder el amparo respecto de las irregularidades anunciadas dentro de la instancia alegada. 3Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación

pues en su sentir, se debe conceder el amparo respecto de las irregularidades anunciadas dentro de la instancia alegada. 3Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ISMENIA REYES BOLAÑOS contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o 3 Ibídem4 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o 3 Ibídem4 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la presente solicitud de amparo interpuesta contra las decisiones emitidas por la Fiscalía 1° Seccional del Silvia Cauca y la delegada para la Seguridad Ciudadana, en cuanto la tipificación de la conducta de los investigados en delitos menores de abuso de autoridad y falso testimonio. En el caso sub judice, luego de examinar los elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que el actor desconoce que la actuación se encuentra en etapa reservada de indagación, en

obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que el actor desconoce que la actuación se encuentra en etapa reservada de indagación, en la cual, se determina la ocurrencia de los hechos, y se delimita los aspectos generales de presunto ilícito, por lo cual se esta adelantando a una etapa que aún no se ha surtido, pues de haber mérito de continuar con la actuación, será en esta oportunidad en la que podrá alegar su desacuerdo respecto de la tipificación de las conductas desplegadas por los denunciados dentro del radicado 2019-00204, por las sendas de las instancias procesales en la vía ordinaria. 7Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación Dado lo anterior, no se habilita la procedencia del amparo, porque no se satisface la condición de subsidiariedad de la tutela, en tanto que existen mecanismos ordinarios de defensa para debatir la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad dentro de la acción penal. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un

sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos dentro del proceso penal adelantado por un juez natural, pues como presupuesto de 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

8Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo cual, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez de instancia, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con los medios de defensa judicial en la actuación procesal, la petición de amparo propuesta por la está destinada a fracasar por improcedente. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 9Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños

se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, esta Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 9Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

10Rad. 112576 Ismenia Reyes Bolaños Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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