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CSJ - STP9138-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9138-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220152501 Radicación n.° 132227 STP9138-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad al no ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 132227

CUI: 11001020500020220152501

ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: La promotora […] afirma que nació el 11 de octubre de 1955, de modo que el

ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: La promotora […] afirma que nació el 11 de octubre de 1955, de modo que el mismo día y mes de 2010 cumplió 55 años de edad; que desde el 13 de marzo de 1991 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMadministrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; no obstante, sin su autorización, su empleador la vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISa través de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Refiere que, en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, cuyo conocimiento correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado «11001310501520160032800» autoridad que, a través de fallo de 30 de agosto de 2017, accedió a lo solicitado. En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenó a Porvenir S.A. la devolución de todas las cotizaciones que sufragó a Colpensiones; además, a esta última le ordenó recibirlas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia de 10 de abril de 2018. Manifiesta que la sentencia en cita se cumplió y, luego, instauró demanda

recibirlas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia de 10 de abril de 2018. Manifiesta que la sentencia en cita se cumplió y, luego, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Indica que el asunto correspondió al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «31202000286-00», quien, mediante sentencia de 19 de enero de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó el del a quo y la condenó en costas[1]. En criterio de la promotora, en el segundo proceso enunciado, el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores al negarle la prestación deprecada, pese a que tiene derecho a ella. De modo que solicita que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Colegiado de instancia encausado profirió el 21 de septiembre 1 «[…] la Sala de decisión concluyó que la demandante no reunió los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010, toda vez

pensional solicitado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó tener 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. // Además, cumplió la edad exigida para tal efecto con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 11 de octubre de 2010; por tanto, su situación jurídica en materia pensional debía resolverse con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige mínimo 1300 semanas aportadas, y la accionante tan solo cotizó 1.158,14, conforme a las pruebas arrimadas al informativo». 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132227

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ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ de 2022 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito subsidiariedad […] toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto en tratándose de un derecho pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, en el cálculo de dicho interés debe incluirse la incidencia futura respectiva. Al respecto, en providencia CSJ AL4783-2017, esta Corte precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». 3.- El 6 de diciembre de 2022, la accionante presentó impugnación. Manifestó que sí interpuso el recurso extraordinario de casación -que se encuentra en curso-, pero que no va a esperar un proceso que dura diez años. El recurso de impugnación fue concedido por Auto de 17 de julio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132227

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ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda

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ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad de ELOÍSA M ANRIQUE S ÁNCHEZ, al no ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios condenarlo? 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132227

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ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132227

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ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- La Sala encuentra que las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo segundo, porque fue presentada directamente por ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ. Además, para la Sala (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad. 10.- Sin embargo, (ii) la Sala comparte la conclusión de primera instancia, acerca de que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que como incluso lo reconoció ELOÍSA M ANRIQUE S ÁNCHEZ en la impugnación, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite (CUI

ELOÍSA M ANRIQUE S ÁNCHEZ en la impugnación, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite (CUI 11001310503120200028601). Al consultar la Web de la Rama Judicial de 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132227

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ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ consulta de procesos , la Sala constató que el proceso fue repartido el 12 de mayo de 2023 y la demanda admitida el 2 de agosto de 2023. 11.- Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,

STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).

e. Conclusión 12.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que contra la sentencia

e. Conclusión 12.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que contra la sentencia laboral de segunda instancia la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132227

CUI: 11001020500020220152501

ELOÍSA MANRIQUE SÁNCHEZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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