CSJ - STP9139-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9139-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9139-2020 Radicación n.° 112584 (Aprobación Acta No.210) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, en calidad de agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN, contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2020, por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la protección del amparo invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de
ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere la señora Linda Yuliana Jaimes Calderón que bajo el amparo del Decreto 546 del 14 de abril de 2020 se solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la concesión, en favor de su hermano Andrés Felipe Jaimes Calderón, de “detención domiciliaria a causa del virus pandémico COVID-19” por padecer “EPOC”, enfermedad pulmonar y respiratoria, además de “osteosíntesis crónica con desviación del pie derecho con necesidad
“detención domiciliaria a causa del virus pandémico COVID-19” por padecer “EPOC”, enfermedad pulmonar y respiratoria, además de “osteosíntesis crónica con desviación del pie derecho con necesidad de apoyo permanente”, petición que le fuera negada y contra la cual sólo se permitió el recurso de reposición, en el que se precisaron las equivocaciones en que se incurrió para dicha negativa, entre las que destaca el análisis de la historia clínica, certificación médica y un dictamen de medicina legal, que calificó como evidencia “insuficiente” “sin dar detalles del porqué de la duda del Juez (…) de la ética médica y por qué no confía en los diagnósticos dados por galenos especializados, (…)”, resaltando que en el citado Decreto “NUNCA” se advierte la necesidad de “exámenes de medicina legal, pues las condiciones de sanidad actuales no están para pedir traslados a un hospital en donde actualmente se encuentran en alerta roja por la sepa de contagio que hoy se presenta en el municipio de Pamplona”, municipio que “actualmente” reporta 63 casos de contagio y cuenta con sólo un centro hospitalario de primer nivel, sin médicos especializados, “razón por lo que no le permite al juez darse ’el lujo’ (…) de exponer la vida de mi hermano de esa manera, (…)”, sin que pueda garantizar que no resulte afectado. Manifiesta que en la cuestionada decisión, se dispuso el traslado de su hermano a medicina legal para efectos
esa manera, (…)”, sin que pueda garantizar que no resulte afectado. Manifiesta que en la cuestionada decisión, se dispuso el traslado de su hermano a medicina legal para efectos de establecer su estado de salud, orden que, además 2Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN Impugnación de no ser atendida por la Dirección del INPEC de esta ciudad, pues “se niega a realizar cualquier traslado luego de declarada la emergencia sanitaria”, en su sentir es innecesaria, en la medida en que el profesional de la medicina “puede hacer una revisión del historial clínico y dictaminar sobre éste”; circunstancia que, afirma, condujo a no variar la negativa del Juez ejecutor, quien “luego de haber pasado por una Acción de Tutela en su contra, no iba a tener ninguna actitud humanitaria ante esta situación pues se siente ofendido, y tampoco debió conocer la solicitud de subrogado penal de detención domiciliaria por salud, por lo del derecho a la imparcialidad del juez, (…), debió ser enviado a un despacho de Ejecución de Penas más cercano (…) para que este lo evaluara (…)”. Estima que el análisis del funcionario accionado al resolver el recurso de reposición, que califica de “absurdo”, no se compadece con lo previsto en el Decreto 546, pues olvida que el 40% de la pena se
resolver el recurso de reposición, que califica de “absurdo”, no se compadece con lo previsto en el Decreto 546, pues olvida que el 40% de la pena se encuentra cumplido, habiéndose “purgado las 3/5 partes de la condena”, aunado al hecho de haber sido estudiada en el 2014 “la supuesta ‘seguridad de la víctima”, lo cual, en el caso de su hermano, permite evaluar la libertad condicional o el permiso de hasta 72 horas, como ocurrió en esa ocasión. Cuenta que se acercó al despacho del médico legista, ubicado al interior del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, para efectos de “aclárale (sic) la situación de mi hermano”, explicándole “la posibilidad de realizar una revisión del historial clínico” como en el año 2015 lo hizo su colega en la ciudad de Cúcuta al encontrarse su pariente convaleciente en el Hospital Erasmo Meoz, sin obtener resultado alguno. Reseña el caso del ex-alcalde de Cúcuta, que pese haber sido condenado a 27 años de prisión, “ningún juez le negó este beneficio aludiendo la supuesta ‘protección y la seguridad de los familiares de la víctima”, prevaleciendo los derechos del recluso, se le otorgó “el beneficio de detención domiciliara porque pudo reducir su pena”, trato que, afirma, debe recibir su hermano, pues siendo su delito menor –Hurto-- “no tiene por qué ser diferente ya que la vida no se puede recuperar”. 3Rad. 112584
pudo reducir su pena”, trato que, afirma, debe recibir su hermano, pues siendo su delito menor –Hurto-- “no tiene por qué ser diferente ya que la vida no se puede recuperar”. 3Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN Impugnación Con base en lo expuesto, pretende se disponga la “prisión domiciliaria en el caso excepcional del señor Jaimes Calderón por su estado delicado de salud en cuanto a sus padecimientos, y trastarnos (sic) crónicos de salud, con el fin de resguardar su vida del virus COVID-19, trasladarlo a su domicilio con dirección Calle 9 #11.523 Barrio la Trinidad Pamplona”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó el amparo deprecado, debido a que la decisión censurada emanada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la misma ciudad es razonable y ajustada a derecho, pues no es viable conceder la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria transitoria del decreto 546 de 2020, dado que el delito por el cual purga la pena fue objeto de exclusión expresa por este.
LA IMPUGNACIÓN LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, en calidad de agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se tutelen los derechos del condenado a la salud, a la vida e integridad
oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se tutelen los derechos del condenado a la salud, a la vida e integridad personal, y, por consiguiente, se conceda por vía de tutela, la prisión domiciliaria de este, mientras se supera la emergencia por la pandemia provocada por el COVID-19 debido a su grave enfermedad. Reiteró que, es por vía de tutela que se puede acceder a este beneficio, ya que se presenta una situación excepcional, 4Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN Impugnación teniendo en cuenta las características de su enfermedad, por la cual, se encuentra en un alto riesgo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, en calidad agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2020, por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la protección del amparo invocado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en tanto que este negó el benefició de prisión domiciliaria. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Seguridad de la misma ciudad en tanto que este negó el benefició de prisión domiciliaria. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de
ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN
Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 6Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona mediante la cual negó el beneficio de prisión domiciliaria transitoria reglado en el Decreto 546 de 2020, se encuentra ajustada a derecho. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y
fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no incurre en alguna vía de hecho, por el contrario, es fruto de un análisis razonable y acordes a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. Ha de señalarse que el juez de instancia evaluó la procedencia de la prisión domiciliaria con sujeción Decreto 546 de 2020, pues conforme al artículo 6° en el que se regula las exclusiones de prisión domiciliaria transitoria por la naturaleza del delito, determinó que no es viable conceder dicho beneficio en razón a que ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN fue condenado por la conducta punible de hurto calificado y agravado. Así las cosas, ningún reproche le merece al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona , respecto del análisis de los factores objetivos y subjetivos para no otorgar la prisión domiciliaria, dado que no los encontró satisfechos, pues al analizar el comportamiento en prisión del penado, el juicio de valor al respecto no resultaba 9Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN Impugnación favorable, pues la conducta por la que fue condenado «resultó grave», al atentar el bien jurídico del patrimonio económico. De allí se concluye con facilidad que no existe algún defecto que habilite la procedencia del amparo. El disenso del demandante, claramente, se consolida en una inconformidad
De allí se concluye con facilidad que no existe algún defecto que habilite la procedencia del amparo. El disenso del demandante, claramente, se consolida en una inconformidad frente a la desestimación de sus pretensiones, pero esa situación se aleja del concepto de vía de hecho , máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión cuestionada. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 10Rad. 112584 LINDA YULIANA JAIMES CALDERÓN, agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE JAIMES CALDERÓN Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11