CSJ - STP9139-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9139-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9139-2023 Radicación nº 132743 Acta n°. 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS1, contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de igual naturaleza con radicado No. 11001-02-04-000-2022-01918-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 La demanda fue repartida por la Sala Plena, toda vez que involucra a dos Salas de Casación la Corte.Radicado 11001023000020230092700
Número interno 132743 Primera Instancia
BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS
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3. Adujo el actor que presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso penal que se adelantó en su contra2. 3.1. Refirió que, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sala Penal del aludido Tribunal, en segunda instancia, revocó el fallo absolutorio emitido a su favor por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de
del aludido Tribunal, en segunda instancia, revocó el fallo absolutorio emitido a su favor por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar condenarlo a 144 meses de prisión, como autor responsable del delito acceso carnal violento agravado. 3.2. Respecto del juez colegiado, alegó indebida notificación y citación a la audiencia de lectura del fallo; y, contra la defensoría pública, reprochó que el delegado que le designó no interpuso recurso de impugnación especial.
4. El conocimiento de esa acción constitucional correspondió a la
Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado 11001-02-04-000-2022-01918-00, número interno 126454.
5. Según expuso el actor, mediante fallo CSJ STP13593-2022 del 29 de septiembre de 2022, el juez de tutela declaró improcedente su demanda, por no cumplir con el requisito de inmediatez; conclusión que estima contraria a los elementos de juicio aportados al proceso.
6. Inconforme con la decisión, CASTRO CORTÉS la impugnó y la Sala de Casación Civil, con sentencia CSJ STC15404-2022 de 16 de noviembre del mismo año, la confirmó en su integridad, pero bajo dos 2 No indicó número de radicado.Radicado 11001023000020230092700
Número interno 132743 Primera Instancia
BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS
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noviembre del mismo año, la confirmó en su integridad, pero bajo dos 2 No indicó número de radicado.Radicado 11001023000020230092700 Número interno 132743 Primera Instancia BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS 3 argumentos diferentes: i) que no se demostró la afectación al derecho de defensa técnica, pues la divergencia de criterios y estrategias defensivas entre apoderado y representado no implica por sí sola la afectación de la garantía aludida; y ii) el implicado «tenía pleno conocimiento del trámite penal que se le adelantaba».
7. Considera el accionante que lo resuelto en esa tutela vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto se sustentó únicamente en la información reportada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios por él aportados, con los cuales acreditaba el yerro cometido por el Tribunal al no citarlo a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, así como la radicación oportuna del mecanismo de amparo.
8. Por lo anterior, acude a la presente acción con el ánimo de que se deje sin efectos los fallos de tutela CSJ STP13593-2022 y STC15404-2022, emitidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación en el radicado No. 11001-02-04-000-2022-0191801, respectivamente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 25 de agosto de 2023, esta Sala avocó el
01, respectivamente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 25 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso vincular como terceros con interés a las partes e intervinientes en el referido radicado. 9.1. Como pruebas documentales, se incorporaron al expediente de tutela los fallos CSJ STP13593-2022 y STC15404-2022 objeto de censura.Radicado 11001023000020230092700
Número interno 132743 Primera Instancia BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS 4 9.2. La Sala de Casación Civil destacó que emitió su decisiónSTC15404-2022con fundamento en las pruebas aportadas a la actuación y los lineamientos fijados en la Constitución y la Ley. A su respuesta anexó copia de la sentencia. 9.3. Un delegado de la Defensoría del Pueblo destacó que la situación fáctica propuesta por el actor ya fue analizada en la tutela con radicación interna No. 126454, por lo que un nuevo pronunciamiento resulta improcedente. 9.4. El Juzgado 44 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá precisó que su intervención en el proceso penal en el que resultó condenado el accionante se limitó a la realización de las
Garantías de Bogotá precisó que su intervención en el proceso penal en el que resultó condenado el accionante se limitó a la realización de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se desarrollaron el 21 de julio de 2016 y CASTRO CORTES contó con la debida representación de un profesional del derecho. 9.5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá adujo que vinculación con el proceso penal adelantado contra el demandante se limitó a actuaciones meramente administrativas y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 9.6. La Oficina Asesora Jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.7. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 1° de octubre de 2020 avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a CASTRO CORTÉS, y a la fecha no tiene solicitudes pendientes por resolver.Radicado 11001023000020230092700 Número interno 132743 Primera Instancia BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS 5 9.8. La Fiscalía 234 Seccional, adscrita a la Unidad Delitos Sexuales de esta ciudad, también allegó respuesta, pero sus argumentos se relacionan con otra actuación a la que aquí se analiza.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo
de esta ciudad, también allegó respuesta, pero sus argumentos se relacionan con otra actuación a la que aquí se analiza.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas (Penal y Civil), y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de esta Corporación.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,
de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como víaRadicado 11001023000020230092700 Número interno 132743 Primera Instancia BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS 6 idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos
acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:Radicado 11001023000020230092700 Número interno 132743 Primera Instancia BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS 7 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla
contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicado 11001023000020230092700 Número interno 132743 Primera Instancia
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
13. En el presente caso, el accionante se esforzó por sostener que los fallos de tutela contra los cuales dirigen su demanda fueron producto de una indebida apreciación probatoria.
14. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó
14. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
15. Por lo anterior, esta Sala consultó en la página de la Corte Constitucional la tutela No. 11001-02-04-000-2022-01918-00 y constató que fue excluida de revisión por medio de auto de 28 de febrero de 2023; enRadicado 11001023000020230092700
Número interno 132743 Primera Instancia BRAYAN EDUARDO CASTRO CORTÉS 9 consecuencia, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio que hizo tránsito a cosa juzgada. Obrar en otro sentido sería tanto como incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso).
16. Además, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se
del Proceso).
16. Además, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo pretendido por el censor es continuar un debate ya zanjado
(presunta indebida notificación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y falta de defensa técnica, por no presentar recurso de impugnación especial), para imponer su particular criterio frente al proceso penal que se adelantó en su contra.
17. De ese modo, no resulta procedente analizar los aludidos fallos de tutela que cuestiona, pues no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza.
18. Asumir una postura como la procurada por el censor, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de
1991.
19. Así las cosas, lo adecuado será declarar improcedente la acción de amparo.Radicado 11001023000020230092700
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria