CSJ - STP9139-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9139-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9139-2026 Radicación n° 155271 Acta N° 166

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Gabriel de Jesús Romero Hernández, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad personal, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y derecho de petición; trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la referida Corporación y a las partes e intervinientes del proceso penal 05001600020620220486400.Tutela de primera instancia Nº 155271

CUI: 11001020400020260137100

Gabriel de Jesús Romero Hernández

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ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Gabriel de Jesús Romero Hernández se encuentra vinculado al proceso penal 05001600020620220486400 por el delito de homicidio agravado, fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación, diligencia en la que no aceptó cargos.

La fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Dicho despacho , el 1º de noviembre de 2024, profirió sentencia de condena en su contra a través de la

La fase de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Dicho despacho , el 1º de noviembre de 2024, profirió sentencia de condena en su contra a través de la cual: i) le impuso la pena de 450 meses de prisión ; y, ii) le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El apoderado judicial del actor promovió recurso de apelación contra el fallo, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 26 de noviembre de 2024.

Romero Hernández manifiesta que el Tribunal ha incurrido en mora judicial porque ha transcurrido 1 año y 6 meses, término superior al previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya resuelto el recurso vertical.Tutela de primera instancia Nº 155271

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El 2 8 de noviembre de 2025 elevó una solicitud de información sobre el estado del proceso y otra de celeridad; no obstante, no ha recibido respuesta por Tribunal.

Entretanto, el 13 de abril de 2026 radicó un escrito de adición al recurso de apelación, a través del cual: i) puso de presente los errores graves de valoración probatoria; ii) elevó una solicitud de nulidad de la actuación; iii) pidió la

adición al recurso de apelación, a través del cual: i) puso de presente los errores graves de valoración probatoria; ii) elevó una solicitud de nulidad de la actuación; iii) pidió la “sustitución de la ejecución de la pena ”; y, iv) formuló solicitud de “medida provisional urgente”.

Refiere que la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pone de presente la prolongación ilegítima de su libertad.

De otro lado, señala que, la sentencia condenatoria de primera instancia se fundamentó en prueba pericial contradictoria e insuficiente, lo que, en su criterio, configura los defectos específicos fáctico y sustantivo.

PRETENSIONES

Gabriel de Jesús Romero Hernández pretende: i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad personal, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y derecho de petición; ii) se deje sin efecto la sentencia condenatoria de primera instancia; iii) se conceda en su favor la suspensiónTutela de primera instancia Nº 155271

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condicional de la ejecución de la pena o se efectúe su traslado a su sitio de domicilio; y, iii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver el recurso de apelación dentro de un término perentorio.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, a través del magistrado que le fue

recurso de apelación dentro de un término perentorio.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, a través del magistrado que le fue designado el asunto, informó que el recurso de apelación promovido por el actor se encuentra en estudio, actualmente en elaboración del proyecto. De otro lado, indicó que, los asuntos que arriban a su despacho se evacúan en orden de llegada; también se da prioridad a los que tienen términos de prescripción y autos interlocutorios.

Destacó que, si bien los asuntos con preso tienen prelación, no se podía pasar por alto que en el último tiempo el reparto se ha incrementado, especialmente, por delitos como el que se le atribuye al actor y delitos sexuales.

Aduce que no ha incurrido en afectación de derechos fundamentales, dado que, el asunto se encuentra en turno para decisión. Por tanto, pidió se negara el amparo deprecado.

La Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el expediente pasó al magistrado el 22 de noviembre de 2024, asimismo, informóTutela de primera instancia Nº 155271

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que los “(…) días 28 de noviembre de 2025, 07, 13 y 14 de abril del año en curso, la suscrita, pasó a Despacho del Magistrado solicitud de impulso procesal, de libertad y adición de apelación presentadas por el procesado”. Afirma que no incurrido en omisión. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de

impulso procesal, de libertad y adición de apelación presentadas por el procesado”. Afirma que no incurrido en omisión. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín recordó la actuación procesal que tuvo el proceso penal mientras estuvo a su cargo. De otro lado, solicitó su desvinculación del presente trámite por no dirigirse la acción de tutela en su contra.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación.

En el sub judice, son tres problemas jurídicos a resolver:

El primero, determinar si la acción de tutela e s el mecanismo idóneo para discutir el fallo condenatorio emitido en contra de Gabriel de Jesús Romero Hernández , pese a que el asunto se encuentra en curso.Tutela de primera instancia Nº 155271

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El segundo, establecer si el Tribunal incurrió en mora judicial por no resolver dentro del término de ley el recurso de apelación promovido por el accionante en contra del aludido fallo de condena; y, por último,

Tercero, verificar si el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, fue cercenado en perjuicio del demandante.

aludido fallo de condena; y, por último,

Tercero, verificar si el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, fue cercenado en perjuicio del demandante.

Cada tema se abordará en ese orden, así:

1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales , estando en curso el proceso.

1.1 Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unTutela de primera instancia Nº 155271

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perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos qu e generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación que se cuestiona; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos deTutela de primera instancia Nº 155271

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su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia

su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.

1.2. En el caso concreto, se debe recordar que en contra de Gabriel de Jesús Romero Hernández se adelanta el proceso penal 105001600020620220486400, seguido en su contra por el delito de homicidio agravado.

Conforme así se indicó en el acápite de antecedentes, la etapa de juzgamiento la adelantó el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; despacho que, tras concluir el juicio oral, el 1º de noviembre de 2024, profirió sentencia de condena en contra del actor a través de la cual: i) le impuso la pena de 450 meses de prisión; y, ii) le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1 CC-T-016-19.Tutela de primera instancia Nº 155271

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El apoderado judicial de Romero Hernández promovió

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El apoderado judicial de Romero Hernández promovió recurso de apelación contra el fallo, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde actualmente se encuentra el asunto para desatar la alzada propuesta.

El actor cuestiona el fallo de condena de primera instancia, al considerar que incurrió en los defectos específicos sustantivo y fáctico, en tanto, fundamentó su decisión en una prueba pericial contradictoria e insuficiente.

En este sentido, pretende por esta vía constitucional que se deje sin efecto la aludida sentencia.

Conforme el contexto anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por afectación del presupuesto de subsidiariedad.

Si bien se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, lo que no se puede pasar por alto es que el proceso penal aún continúa en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación promovido por el actor , incluso, el referido tema, según se indica en la demanda, hizo parte de los argumentos de la alzada.Tutela de primera instancia Nº 155271

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En este sentido, se aprecia que la controversia que aquí se pone de presente será objeto de análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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En este sentido, se aprecia que la controversia que aquí se pone de presente será objeto de análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, además, de no acogerse los planteamientos propuestos, el actor tiene la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación a través del cual podrá insistir en sus inconformidades.

Por ende, entonces, no se cumplen las exigencias previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), se declarará improcedente la acción de tutela.

2. Del instituto jurídico de la mora judicial

2.1. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías, dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a serTutela de primera instancia Nº 155271

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juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas (CSJ

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juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas (CSJ

STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023).

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el r eglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integre al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hace r efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite a firmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, haTutela de primera instancia Nº 155271

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determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, haTutela de primera instancia Nº 155271

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sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente ( CC T292-1999).

Es así como la jurisprudencia constitucional (CC T-0522018 y T -186-2017) y la doctrina de esa Corporación (CSJ STP16981-2022) han decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del int eresado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora (CSJ STP12597-2023, STP12927 -2023, STP13544 -2023 y STP3234-2024).

Si el juez constitucional encuentra que la dilación tiene justificación, habrá de negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En caso

Si el juez constitucional encuentra que la dilación tiene justificación, habrá de negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En caso contrario, el fallador deberá inte rvenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene lasTutela de primera instancia Nº 155271

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siguientes alternativas: (i) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (ii) ordenar el amparo transitori o mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958 -2023, STP8360-2023, STP12597 -2023, STP12927 -2023 y STP13544-2023).

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativ a que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En este orden, en los casos como el presente en el que se alega la mora judicial, se debe vigilar que, si se accede eventualmente a la solicitud de amparo, no se genere en consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de

En este orden, en los casos como el presente en el que se alega la mora judicial, se debe vigilar que, si se accede eventualmente a la solicitud de amparo, no se genere en consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de la resolución del asunto de su interés.Tutela de primera instancia Nº 155271

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2.2. Caso concreto: configuración de la mora judicial injustificada. Gabriel de Jesús Romero Hernández cuestiona la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados contra la sentencia condenatoria adoptada el 1° de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Advierte esta Sala que, desde que arribó el expediente al Tribunal -26 de noviembre de 2024 -, descontando el término de 15 días que señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la alzada, se refleja que la mora judicial que ha tenido dicho trámite es de 1 año y seis meses , aproximadamente.

Dado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Para ello, se analizan los elementos que configuran la mora judicial:

Dado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Para ello, se analizan los elementos que configuran la mora judicial:

En primer lugar, se constata el incumplimiento de los términos legales para resolver el recurso de apelación. En efecto, desde el 26 de noviembre de 2024, fue repartido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trascurriendo cerca de 1 año y 6 meses aproximadamente sin la definición del asunto, lo queTutela de primera instancia Nº 155271

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conlleva a que el término -15 díasprevisto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se encuentre superado.

Y, en segundo lugar, se evidencia la ausencia de una justificación razonable de la demora, pues aun cuando la autoridad judicial accionada rindió informe dentro del presente trámite, de su contenido no se advierte una argumentación orientada a justificar el transcurso del tiempo.

En efecto, el magistrado ponente se limitó a señalar que el expediente se encuentra en dicha dependencia y que el proyecto de decisión está en elaboración; sin embargo, omitió efectuar consideración alguna respecto del turno asignado al asunto, el estado d e la carga laboral del despacho o las circunstancias concretas que permitan explicar la tardanza advertida en la resolución del trámite.

En consecuencia, la Sala concluye que la Sala Penal del

asunto, el estado d e la carga laboral del despacho o las circunstancias concretas que permitan explicar la tardanza advertida en la resolución del trámite.

En consecuencia, la Sala concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Por lo anterior, se concederá el amparo invocado y se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de 3 meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera la decisión que en derecho correspondaTutela de primera instancia Nº 155271

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respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de abril de 2025.

3. Derecho de postulación.

En esa misma línea, advierte la Sala que la postulación radicada el 28 de noviembre de 2025 por Gabriel de Jesús Romero Hernández, a través de la cual solicitó información sobre el estado del proceso penal e impulso de la misma actuación, no ha sido resuelta.

La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó haber remitido dicha solicitud al despacho del magistrado ponente; no obstante, durante el presente trámite no se suministró respuesta sobre el particular, tampoco se informó cuál es el estado o trámite de la solicitud que elevó el actor.

A partir de ese panorama, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto

el particular, tampoco se informó cuál es el estado o trámite de la solicitud que elevó el actor.

A partir de ese panorama, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad, según la cual, si la parte requerida no rin de el informe solicitado por el juez constitucional dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el libelo, éstos se tendrán por ciertos.Tutela de primera instancia Nº 155271

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En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la postulación presentada por Gabriel de Jesús Romero Hernández.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la demanda de amparo promovida por Gabriel de Jesús Romero Hernández contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Medellín.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gabriel de Jesús Romero Hernández , en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del

Conocimiento de Medellín.

Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gabriel de Jesús Romero Hernández , en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la mora judicial.

Tercero: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de estaTutela de primera instancia Nº 155271

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providencia, profiera decisión de fondo respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2024.

Cuarto: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la postulación presentada por Gabriel de Jesús Romero Hernández el 28 de noviembre de 2025.

Quinto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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