🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9140-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9140-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9140-2023 Radicación n° 132515 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Albeiro Manuel Gómez Martínez, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Fiscalía 56 Especializada de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 05000310700420220005000. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ Al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia le correspondió por reparto el proceso con radicado número 05000 31 07 004 2022 00050 (Ley 600/2000), en el que figura como procesado Albeiro Manuel Gómez Martínez. Gómez Martínez manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, por lo que se fijó audiencia pública para el 11 de julio de 2023 a las 08:15 a.m., con el propósito de verificar la aceptación voluntaria de los cargos por el acusado, los cuales había expresado con anterioridad. Sin embargo, como en dicha fecha el establecimiento carcelario no presentó al

a las 08:15 a.m., con el propósito de verificar la aceptación voluntaria de los cargos por el acusado, los cuales había expresado con anterioridad. Sin embargo, como en dicha fecha el establecimiento carcelario no presentó al procesado a la diligencia, se fijó la celebración de la audiencia para el 11 de julio de este año, a las 11:30 a.m. En la diligencia, Albeiro Manuel Gómez Martínez aceptó de forma libre, consciente y voluntaria los punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, previa verificación del respeto de las garantías constitucionales por parte del Juez. Por lo anterior, se decretó la ruptura de la unidad procesal, y se asignó el radicado 05 000 31 07 004 2023 00005 (Ley 600/2000). El Juez anunció que el expediente pasaba al Despacho para emitir la correspondiente sentencia con acatamiento de los turnos para fallar establecidos en el Despacho Judicial. Albeiro Manuel Gómez Martínez interpuso acción de tutela para que se protejan sus garantías constitucionales, las cuales estima vulneradas con sustento en que no se ha emitido la sentencia condenatoria. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ Aduce que se acogió a la figura de la sentencia anticipada con miras a obtener una pronta y cumplida justicia. De otro lado, cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no le ha resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio

Aduce que se acogió a la figura de la sentencia anticipada con miras a obtener una pronta y cumplida justicia. De otro lado, cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no le ha resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 450 de 19 de abril de 2023, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de penas. PRETENSIONES Solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que en un término no superior a quince (15) días resuelva el recurso de apelación; y, ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la Fiscalía accionada que realicen todas las gestiones tendientes a que dicte la sentencia sin más dilaciones. INFORMES Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia El Juez indicó que le correspondió conocer del proceso con radicado número 050003107004202200050 (Ley 600/2000), en el cual, Albeiro Manuel Gómez Martínez se acogió a sentencia anticipada en audiencia celebrada el 11 de julio de 2023. Informó que, con ocasión de ello, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se asignó a la causa del actor el

radicado número 050003107004202300005 (Ley 600/2000). 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ Anexó el enlace a la carpeta del expediente virtual y señaló que el despacho programó la elaboración del fallo para finales de agosto de este año, teniendo en cuenta su carga laboral, la capacidad de proyección y la extensión de la actuación –se compone de 72 cuadernos que suman más de 10.000 folios-. En consecuencia, solicitó declarar la ausencia de vulneración de los derechos del tutelante. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja El magistrado titular del despacho informó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto interlocutorio No. 0450 de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante el cual se decretó la acumulación jurídica de penas. Indicó que el asunto fue repartido el 6 de junio de este año y que el proyecto de decisión será sometido a discusión y aprobación de la Sala el 18 de agosto de la misma anualidad. En tal sentido, indicó que no ha vulnerado los derechos del actor, en tanto, la decisión que le correspondió proyectar respetará los plazos razonables, aún más tratándose de un caso complejo, por la acumulación de penas de cuatro causas, en tránsito de legislaciones penales, que implican el análisis de la jurisprudencia sobre el tema y la solicitud del

razonables, aún más tratándose de un caso complejo, por la acumulación de penas de cuatro causas, en tránsito de legislaciones penales, que implican el análisis de la jurisprudencia sobre el tema y la solicitud del actor, en punto a la aplicación de la Ley Tercia. Procuraduría 1° Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ El Procurador se refirió a los supuestos que configuran mora judicial injustificada, de conformidad con los parámetros referidos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. También, señaló que en el asunto en cuestión no se advierten “elementos” o “situaciones” que aumenten su complejidad. Fiscalía Cincuenta y Seis Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos El Fiscal indicó que la investigación que dio origen al proceso penal tiene como contexto la “Masacre de Apartadó y La Resbalosa” , que se produjeron el 24 de febrero de 2005, cuando fueron asesinados Luis Eduardo Guerra Guerra, su compañera Beyanira Areiza y su hijo menor de edad, en la vereda de Mulatos Alto, del corregimiento de San José de Apartadó- Antioquia; ese mismo día, también se produjo el homicidio de Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano, su esposa Sandra Milena Muñoz Pozo, sus hijos –de dos y cinco años-, junto con Alejandro Pérez Castaño alias "Cristo de Palo" , en la Vereda de la Resbalosa del municipio de

Alfonso Bolívar Tuberquia Graciano, su esposa Sandra Milena Muñoz Pozo, sus hijos –de dos y cinco años-, junto con Alejandro Pérez Castaño alias "Cristo de Palo" , en la Vereda de la Resbalosa del municipio de Tierra Alta, Córdoba. Tales homicidios se produjeron contra la población civil propiciado por el grupo paramilitar Héroes de Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia, en asocio de varios integrantes de la Brigada XVII del Ejército Nacional con sede en el municipio de Carepa, Antioquia. Indicó que el expediente cuenta con más de un centenar de cuadernos originales principales y otro tanto de cuadernos anexos. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ También, señaló que, en el curso de investigación, han sido acusados y condenados numerosos integrantes del grupo paramilitar, así como un número plural y significativo de exintegrantes de la Fuerza Pública. Resaltó que los hechos expresados por el accionante son ciertos. Sin embargo, indicó que, por tratarse de una investigación voluminosa y compleja, se debe conceder un plazo razonable para que el Juez elabore el fallo condenatorio, dado que tan solo han transcurrido veinte (20) días hábiles desde la fecha de la audiencia de la aceptación de cargos. A su vez, adujo que el no haber proferido el fallo condenatorio una vez adelantada la formulación de cargos con el acusado no configura los defectos fáctico, procedimental y sustancial.

A su vez, adujo que el no haber proferido el fallo condenatorio una vez adelantada la formulación de cargos con el acusado no configura los defectos fáctico, procedimental y sustancial. Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es superior funcional esta Corporación. En el sub examine , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja han incurrido en mora judicial –respectivamente-, al no haber 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ emitido el fallo condenatorio con sustento en la audiencia de aceptación de cargos celebrada el 11 de julio de este año; y, al no resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 0450 de 19 de abril de 2023, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de penas. Albeiro Manuel Gómez Martínez promovió acción de tutela contra

en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de penas. Albeiro Manuel Gómez Martínez promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no emitir la sentencia condenatoria, en virtud de la audiencia en la que aceptó los cargos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida y expresó su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada. De otro lado, aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró también sus derechos fundamentales, al no resolver el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre la acumulación jurídica de penas. Para el análisis del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i) la mora judicial y sus presupuestos; y, ii) se resolverá el caso concreto. i) La mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300

ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ

proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. El artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia refiere que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. A su tenor literal indica: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». La Corte Constitucional, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que

sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». La Corte Constitucional, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues 1 CC T-173 de1993 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»4. Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en

pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»4. Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que genera sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso5. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado6». ii) El estudio del caso concreto 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 Ibídem.4 CC T-230 de 20135 Ibídem.6 Ibídem. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ En el sub examine, se tiene que, aunque se cuestiona una misma causa generadora de vulneración, como lo es la mora judicial, la Sala debe analizar dos situaciones independientes a fin de verificar la existencia de un término injustificado que amerite la intervención constitucional.

En el sub examine, se tiene que, aunque se cuestiona una misma causa generadora de vulneración, como lo es la mora judicial, la Sala debe analizar dos situaciones independientes a fin de verificar la existencia de un término injustificado que amerite la intervención constitucional. Así, en primer lugar, se tiene que, respecto al primer escenario alegado por el actor, relativo al término que ha tomado emitir la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, no se advierte la configuración de los presupuestos de la mora judicial injustificada. Pues, como se analizaba en el acápite anterior, la Corte Constitucional ha definido unos requisitos para identificar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede el amparo por mora judicial a través de la acción de tutela. Así, el Alto Tribunal Constitucional con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está

como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ múltiples causas (CC T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). iv) Se está ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230 de 2013). De acuerdo con lo anterior, se observa que, en el caso puntual, en lo relativo al primer requisito, esto es, que se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley, se constata que en efecto se encuentra superado el término establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 7, que dispone diez (10) días hábiles para emitir la sentencia anticipada. No obstante, no se satisfacen los presupuestos ii), iii) y iv). Lo anterior, en consideración a que sí existen motivos que justifican el término transcurrido, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones de parte de los funcionarios judiciales del despacho a cargo del asunto y no se está ante la posibilidad de que se materialice un daño irremediable, como pasa a analizarse:

transcurrido, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones de parte de los funcionarios judiciales del despacho a cargo del asunto y no se está ante la posibilidad de que se materialice un daño irremediable, como pasa a analizarse: La Sala constata que la audiencia de aceptación de cargos ocurrió el pasado 11 de julio, de allí que, como bien lo anotaba el Fiscal accionado, 7 ARTICULO 40. SENTENCIA ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. (…) 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ han transcurrido menos de treinta días hábiles desde el momento de la diligencia. De otro lado, se advierte que se trata de un proceso penal que tiene como contexto una grave violación a los derechos humanos, debido a que

ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ han transcurrido menos de treinta días hábiles desde el momento de la diligencia. De otro lado, se advierte que se trata de un proceso penal que tiene como contexto una grave violación a los derechos humanos, debido a que se enmarca en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2005, que se denominan la “Masacre de Apartadó y La Resbalosa” , que involucran el homicidio de población civil, en acciones que comprometen la responsabilidad de las Autodefensas Unidas de Colombia, en asocio con varios integrantes de la Brigada XVII del Ejército Nacional con sede en el municipio de Carepa, Antioquia. Se trata de un expediente con cerca de setenta y dos (72) cuadernos, que suman más de diez mil (10.000) folios. Además, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que programó la elaboración del fallo para finales de este mes, teniendo en cuenta su carga laboral, su capacidad para proyectar la sentencia y la extensión de la actuación. Así, se resalta que se trata de un proyecto de fallo que involucra un entendimiento y análisis detallado de un hecho de violencia de magnitud y connotación para el país, que implica la planeación correspondiente por parte del Despacho para su elaboración. Lo cual, ocurrió tal como se observa de la respuesta allegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al señalar que, de acuerdo con la evaluación de los asuntos a su cargo, la asignación del personal para la elaboración de los proyectos de fallo y las

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al señalar que, de acuerdo con la evaluación de los asuntos a su cargo, la asignación del personal para la elaboración de los proyectos de fallo y las características propias del proceso de Gómez Martínez, programó emitir la decisión a fin de este mes. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ Por lo anterior, resulta incuestionable que no existe vulneración de las garantías fundamentales de Albeiro Manuel Gómez Martínez, en lo que corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, comoquiera que el término transcurrido para emitir el fallo condenatorio no se torna en irrazonable, al punto que, en este momento el Juzgado accionando se encuentra proyectando el fallo que se echa de menos. En tal sentido, la Sala concluye que no se satisfacen los presupuestos para considerar la existencia de una mora judicial injustificada. Ahora, en lo que respecta al término transcurrido para resolver el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se considera la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en consideración a que la alzada se interpuso el 19 de abril de este año, el asunto fue repartido al despacho encargado el pasado 6 de junio. El 18 de agosto, se registró el proyecto de auto interlocutorio No. 053, por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por

abril de este año, el asunto fue repartido al despacho encargado el pasado 6 de junio. El 18 de agosto, se registró el proyecto de auto interlocutorio No. 053, por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Albeiro Manuel Gómez Martínez, a efecto de ser estudiado por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal y fue aprobado el día de ayer, 23 de agosto. En esta decisión, se modifica el auto No. 0450 del 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el sentido de que se fija como pena acumulada la correspondiente a quinientos dos (502) meses y veintitrés punto cinco (23.5) días de prisión o lo que es lo mismo cuarenta y un (41) años, diez (10) meses y veintitrés punto cinco (23.5) días de prisión. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ En lo demás confirma el auto apelado. Además, es de señalar que, el mismo 23 de agosto, se remitió la providencia a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para efectos de que dé cumplimiento al trámite de notificación del auto. De allí que, la intervención constitucional se encuentra superada, pues ya se emitió el proveído y se dictó la orden de notificación pertinente. En tratándose de cuerpos colegiados, la Sala de Casación Penal en distintas oportunidades ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se resuelve la situación objeto de vulneración. Así, entre

En tratándose de cuerpos colegiados, la Sala de Casación Penal en distintas oportunidades ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se resuelve la situación objeto de vulneración. Así, entre otras decisiones se destacan las siguientes providencias emitidas en el curso de este año: CSJ STP4998-2023, de 18 de mayo; STP7459-2023 de 30 de mayo; STP6648-2023, 15 de junio; STP6577-2023, de 29 de junio; y, STP7729-2023, de 1° de agosto. En ese orden de ideas, esta Sala negará el amparo de los derechos aducidos por Albeiro Manuel Gómez Martínez en lo que respecta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300 ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ RESUELVE Primero: Negar la tutela incoada por Albeiro Manuel Gómez Martínez de conformidad con la parte motiva.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Tercero: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Tercero: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

15Tutela de 1ª instancia n.˚ 132515 CUI 11001020400020230163300

ALBEIRO MANUEL GÓMEZ MARTÍNEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...