CSJ - STP9140-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP9140-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP91402026 Radicación n° 154867 Acta N° 166

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Jorge Armando Cuéllar Cotacio contra el fallo proferido el 6 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y el que denomin ó “libertad personal ”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad1.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS ERE Popayán.Tutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

2 El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de La Plata, Huila, condenó a Jorge Armando Cuéllar Cotacio a la pena de 16 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del

condenó a Jorge Armando Cuéllar Cotacio a la pena de 16 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que, mediante auto interlocutorio No. 306 del 4 de marzo de 2026, realizó una readecuación de la pena impuesta en favor del sentenciado respecto de varios meses y días de prisión, por lo que determinó que el actor ha descontado 131 meses y 29,52 días de la condena.

Inconforme con dicha determinación , Jorge Armando Cuéllar Cotacio promovió la presente acción constitucional al considerar que no se efectuó una “liquidación detallada que permita verificar la inclusión integral de los tres (3) años de redención certificados, ni la discriminación completa por periodos, horas y equivalencias”.

En ese sentido, estima vulnerado su derecho fundamental a la libertad, en tanto una indebida contabilización del tiempo descontado de la pena podría “traducirse en permanencia en reclusión por tiempo superior al legalmente debido”.

PRETENSIONES

Van dirigidas a que se conceda el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, seTutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

3 deje sin efectos el auto interlocutorio n.º 306, proferido el 4 de marzo de 2026.

Asimismo, ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas

3 deje sin efectos el auto interlocutorio n.º 306, proferido el 4 de marzo de 2026.

Asimismo, ordenar al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán “realizar una nueva liquidación integral, detallada y motivada, que consolide: 112 meses de tiempo físico purgado. La totalidad de redenciones por trabajo. La totalidad de redenciones por estudio. Los tres (3) años certificados de redención. Total general actualizado con discriminación clara por periodos y equivalencias. Se ordene expedir copia oficial actualizada del nuevo cómputo”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado, al advertir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad . Lo anterior, en atención a que contra el auto interlocutorio No. 306, el actor promovió solicitud de aclaración, la cual fue definida a través de la providencia No. 442 el 18 de marzo de 2026 y contra la cual Cuéllar Cotacio, promovió recurso de apelación, el cual está en trámite.

De otra parte, señaló que, no se configura un perjuicio irremediable, en tanto no se evidenciaba “una expectativa de libertad por pena cumplida que pueda ser considerada como una amenaza a su derecho a la libertad de locomoción” . Agregó que, si lo pretendido era obtener la libertad condicional, ello resultaba improcedente en sede de tutela, pues dicha solicitud debía formularse a través de los mecanismos y actuaciones previstos para tal efecto.Tutela de 2ª instancia nº. 154867

condicional, ello resultaba improcedente en sede de tutela, pues dicha solicitud debía formularse a través de los mecanismos y actuaciones previstos para tal efecto.Tutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

4

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la parte actora, quien, en lo pertinente, insist e en que no se efectuó una adecuada redención de los cómputos correspondientes a las actividades realizadas y certificadas por el centro de reclusión, lo que, a su juicio, configura un defecto sustantivo, por cuanto se vulneran los principios de favorabilid ad y pro persona.

Refiere que esta situación atenta contra su derecho a la libertad, en la medida en que podría permanecer recluido “por un tiempo superior al legalmente debido”.

Por otro lado, expresó que, en su caso, debía aplicarse el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por cuanto dicha disposición introdujo una nueva modalidad de redención que le es más favorable.

Bajo ese contexto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, ordenar “una nueva liquidación integral, clara, detallada y motivada del cómputo de pena [ y en la que] se consoliden expresamente las redenciones certificadas por los establecimientos penitenciarios de La Plata (Huila), Villavicencio (Meta) y Acacías (Meta)”, junto con la aplicación del artículo 19 de la

cómputo de pena [ y en la que] se consoliden expresamente las redenciones certificadas por los establecimientos penitenciarios de La Plata (Huila), Villavicencio (Meta) y Acacías (Meta)”, junto con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y se expida copia del cómputo actualizado.Tutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

5

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida, acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jorge Armando Cuéllar Cotacio tras advertir que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial.

Lo anterior, por cuanto contra el auto 306 del 4 de marzo de 2026, aclarado mediante providencia 442 del 18 de marzo siguiente , se interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente de definición.

Postura que no comparte la parte actora . Pues insiste en que, mediante este trámite preferente, se verifique el tiempo de redención de pena y con ello determinar el tiempo de privación de la libertad.

Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones

en que, mediante este trámite preferente, se verifique el tiempo de redención de pena y con ello determinar el tiempo de privación de la libertad.

Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto.

De la procedencia de la tutela contra providencias judicialesTutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

6 Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018

y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo

causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

7 especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, 17 de marzo del año en curso, y el auto cuestionado -interlocutorio No. 306fue proferido el pasado 4 de marzo; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

8

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C –590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822– 2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdic ción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.

Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha

residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.

Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:

(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.Tutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

9

En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4.

Caso concreto

De acuerdo con el link del expediente suministrado por

al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4.

Caso concreto

De acuerdo con el link del expediente suministrado por el juez de ejecución de penas, se sabe que:

En auto No. 306 del 4 de marzo de 2026, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió:

PRIMERO: RECONOCER, en favor del señor JORGE ARMANDO CUÉLLAR COTACIO, identificado con la C.C. No. (…), como reajuste de redención de pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la cantidad de 2 MESES Y 19,7 DÍAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECONOCER, a la fecha de este auto, en favor del señor JORGE ARMANDO CUÉLLAR COTACIO, una redención de pena de 1 MES y 27,32 DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER, a la fecha de este auto, en favor del señor JORGE ARMANDO CUÉLLAR COTACIO, un descuento efectivo de pena de 131 MESES y 29,52 DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INFORMAR a la dirección del EPC de esta ciudad, lo esbozado en este proveído. REMITIR copia de la presente providencia para que obre en la hoja de vida del interno. (…)

providencia.

TERCERO: INFORMAR a la dirección del EPC de esta ciudad, lo esbozado en este proveído. REMITIR copia de la presente providencia para que obre en la hoja de vida del interno. (…)

Inconforme con esa determinación , el 4 de marzo de 2026, Cuéllar Cotacio promovió solicitud de aclaración, al considerar que “el cómputo no refleja de manera discriminada

4 CC. ST-418/03Tutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

10 y completa la totalidad de redenciones generadas por actividades de trabajo intramural, limitándose principalmente a redenciones por estudio y al reajuste aplicado”.

No obstante, antes de que dicha solicitud fuera resuelta, el 17 de marzo de 2026 el actor promovió la presente acción constitucional. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 442 del 18 de marzo siguiente, el juzgado ejecutor aclaró el auto interlocutorio No. 306 y reconoció un mayor tiempo de redención de pena. Inconforme con esa determinación, Jorge Armando Cuéllar Cotacio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de abril de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, disponiéndose la remisión del expediente el 4 de mayo.

Por lo expuesto, resulta claro que la controversia planteada por el accionante debe ser resuelta en el marco de la actuación penal, la cual se encuentra en trámite y, en concreto, pendiente de decisión del recurso de apelación interpuesto.

Por lo expuesto, resulta claro que la controversia planteada por el accionante debe ser resuelta en el marco de la actuación penal, la cual se encuentra en trámite y, en concreto, pendiente de decisión del recurso de apelación interpuesto.

Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia nº. 154867

CUI: 19001220400220260018801

Jorge Armando Cuéllar Cotacio

11

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F349547E5F8E2C6014711A8C47ED57105F1173C62817293B24CD08FFA9684C9A Documento generado en 2026-06-02

Consultar sobre este documento ...