CSJ - STP9141-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9141-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP9141-2026 Radicación n° 154875 Acta N° 166

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación pr omovida por Daniel Sarmiento Díaz, quien actúa a través de curador, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite que se hizo extensivo a l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, asimismo, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 7600131050032019001400001.Tutela de 2ª instancia nº. 154875

CUI: 11001020500020260009301

Daniel Sarmiento Díaz

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo impugnado, así:

“El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «cosa juzgada», acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad y «protección constitucional reforzada a personas con discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Sarmiento Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en el que pretendió el reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 18 de junio de 1971 hasta el 30 de agosto de 2009, debidamente indexado y los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió la sentencia de 17 de septiembre de 2015 en la que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” a reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por el fallecimiento del causante DANIEL SARMIENTO RANGEL, al hijo DANIEL SARMIENTO DÍAZ por la suma de $109.400.570,00, liquidados desde el 18 de junio de 1971 hasta el 30 de agosto de 2009, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Suma debidamente indexada desde su causación hasta la fecha efectiva de pago. Se autoriza el descuento de aportes a salud de los valores aquí reconocidos.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones elevadas por el demandante en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

desde su causación hasta la fecha efectiva de pago. Se autoriza el descuento de aportes a salud de los valores aquí reconocidos.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones elevadas por el demandante en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES “UGPP”

Inconforme el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia del 20 de enero de 2017, en la que resolvió:Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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1. REVOCAR el numeral 2° de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la UGPP reconocer, liquidar y pagar al señor DANIEL SARMIENTO DÍAZ representado por su curador LEONARDO MUÑOZ QUINTERO los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas del 18 de jun/1971 y el 25 de octubre de 1983 los cuales se liquidan mes a mes desde el 18 de junio de 1971 al momento del pago y los intereses causados sobre las mesadas del 26 de octubre de 1983 al 30/agost/09 los cuales se liquidan mes a mes desde el 26 de octubre de 1983 al momento del pago.

En acto ADP 002503 del 2 de abril de 2018 la UGPP aclaró que, de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, en la de primera se explicaron de forma detallada las mesadas pensionales a las que tuvo derecho el beneficiario desde

de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, en la de primera se explicaron de forma detallada las mesadas pensionales a las que tuvo derecho el beneficiario desde el fallecimiento del causante y que ese valor debe ser indexado, y respecto al pago de los intereses moratorios ordenados en segunda instancia, estos correspondían a la sanción por mora en el pago y reconocimiento de las mesadas pensionales inicialmente señaladas, por lo que no habría motivo a una doble sanción, sino que se trataba de dos valores que la autoridad judicial ordenó.

El actor promovió proceso ejecutivo para el pago de la suma adeudada, dentro del cual se libró el 22 de abril de 2019 mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $109.400.570 debidamente indexado y los intereses moratorios según lo dispuesto por el Tribunal.

El 3 de julio de 2019 el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la UGPP y en el numeral segundo ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación por concepto de mesadas pensionales, indexación de retroactivo pensional y costas.

La anterior decisión fue apelada por la ejecutada y el Tribunal emitió el 16 de diciembre de 2020 fallo en el que decidió modificar el numeral segundo del auto apelado, ordenando seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto del retroactivo pensional del 18 de junio de 1971 al 25 de octubre de 1983 y por las costas del proceso.

El promotor del resguardo censura que el Tribunal con dicha decisión modificó la sentencia ejecutoriada del 2017 dado que

las costas del proceso.

El promotor del resguardo censura que el Tribunal con dicha decisión modificó la sentencia ejecutoriada del 2017 dado que revocó la orden de pagar la indexación del retroactivo pensional, bajo el argumento que se configuraba el anatocismo, con lo cual se alteró el contenido de una sentencia en firme.

Informa que contra esa actuación se promovieron solicitudes de nulidad y otras acciones de tutela, las cuales fueron decididas por razones formales o procesales sin restablecer el derecho material,Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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ni dejar sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2020, por lo que la vulneración persiste hasta hoy, afectando el valor real de la prestación pensional del accionante, quién es sujeto de especial protección constitucional.

Con base en lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana; dejar sin efectos jurídicos el auto del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y ordenar al Tribunal Superior de Cali que profiera nueva providencia ajustada a la Constitución, respetando la sentencia ejecutoriada del 20 de enero de 2017 y reconociendo la indexación del retroactivo pensional”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral manifestó que, a partir de la información allegada a la actuación, se evidenció la existencia de dos procesos de tutela que el actor había

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral manifestó que, a partir de la información allegada a la actuación, se evidenció la existencia de dos procesos de tutela que el actor había promovido de manera previa y por cuyo medio cuestionó el auto adoptado el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso ejecutivo donde figura como demandante.

La primera fue adoptada en sentencia STL5855-2022, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, bajo el entendido que contra la aludida decisión laboral se promovió recurso de reposición el cual estaba pendiente por resolver por el Tribunal; no obstante, la Sala de Casación Penal - Sala de Tutelas No. 2 - en decisión STP13300-2022, 28 jun. 2022, rad. 124 400, la revocó, para, en su lugar, ordenar que dicho recurso horizontal fuer a resuelto en el término de 10 días.Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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El segundo asunto constitucional se resolvió mediante sentencia STL7924 -2024, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por afectación al principio de inmediatez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que, entre el momento que se resolvió el recurso de reposición, esto es, el 2 de mayo de 2022 y la interposición de la acción de tutela -20 de mayo de 2024había transcurrido más de 6 meses; decisión que, a su

se resolvió el recurso de reposición, esto es, el 2 de mayo de 2022 y la interposición de la acción de tutela -20 de mayo de 2024había transcurrido más de 6 meses; decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala de C asación Penal -Sala de Tutelas No. 3 - en decisión STP10695-2024, 15 ago. 2024, rad. 139014.

Refirió que, en este último asunto constitucional, se descartó que existiera temeridad en relación con la primera acción de tutela, dado que, en aquella no se hizo estudio de fondo porque el proceso estaba en curso, situación que no ocurría en relación con la segunda, donde s í se tuvo en cuenta la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solo que, por afectación al presupuesto de inmediatez, fue declarada improcedente.

En este sentido, precisó que, “(…) ya existe un pronunciamiento de esta Corporación sobre los reproches efectuados en el presente trámite en relación con la providencia del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la protección constitucional por discapacidad del tutelante”.Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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También, destacó que, el segundo asunto constitucional fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, el 30 de septiembre de 2024 fue excluido, sin que el actor hubiere acudido al trámite de insistencia.

constitucional fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, el 30 de septiembre de 2024 fue excluido, sin que el actor hubiere acudido al trámite de insistencia.

Así las cosas, concluyó que el asunto h izo tránsito a cosa juzgada, situación que impedía realizar un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado , so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica.

Por tanto, declaró improcedente la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

Daniel Sarmiento Díaz, a través de curador, manifestó que no se podía concluir que existe cosa juzgada constitucional porque no ha existido un solo pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada.

Citó las sentencias T -1031 de 2001 y SU-813 de 2007 como soporte de su afirmación, asimismo, indica que, las decisiones constitucionales anteriores “(…) declararon la improcedencia por razones de subsidiariedad, prematuridad o inmediatez, y no abordaron el estudio del defecto sustantivo derivado de la modificación de una sentencia ejecutoriada”.

De otro lado, señala que, la exclusión de revisión no puede convertirse en un mecanismo para “(…) impedir elTutela de 2ª instancia nº. 154875

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control constitucional de vulneraciones que no han sido examinadas en su dimensión sustancial”.

Refiere que su propósito siempre ha sido el de cuestionar el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sa la

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control constitucional de vulneraciones que no han sido examinadas en su dimensión sustancial”.

Refiere que su propósito siempre ha sido el de cuestionar el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sa la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Aduce que existe vulneración actual y continuada por parte de dicho Tribunal, dado que, al haber modificado la sentencia laboral que reconoció en su favor la indexación pensional, esa situación es la que mantiene afectados sus derechos fundamentales, sumado a que se trata de una persona que padece una discapacidad absoluta declarada en ese sentido por la vía judicial.

En este sentido, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se declare procedente la acción de tutela; iii) se conceda el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en el sentido de dejar sin efecto el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que proceda a proferir una nueva decisión que respete el fallo laboral del 20 de enero de 2017; y, iv) se “rehabilite el estudio de fondo de una controv ersia que, hasta la fecha, no ha sido objeto de examen sustancial por ningún juez de tutela”.

CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia nº. 154875

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De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de

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De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico se contrae a determinar, si la referida Sala Especializada acertó en declarar improcedente la acción de tutela al estimar que las pretensiones esgrimidas por Daniel Sarmiento Díaz, quien actúa a través de curador, ya habían sido resueltas en una demanda constitucional anterior, dando paso a la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

En orden a resolver los argumentos objeto de impugnación, a continuación, se fijará un marco jurídico sobre la cosa juzgada y su diferencia con la figura de la temeridad; y, posteriormente, se analizará el caso concreto.

1. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, seTutela de 2ª instancia nº. 154875

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justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, seTutela de 2ª instancia nº. 154875

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rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ” Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

“[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean

jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1 (se resalta)

Ahora, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídi co para lograr la terminación definitiva de

1 Sentencia T-084 de 2012.Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, imp idiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa

los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, imp idiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a l as partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

“Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

  • “Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada

identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la

2 Sentencia T – 185 de 2013.Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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nueva causa.

  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…)

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa

nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4.

Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

2. Caso concreto.

La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado, en tanto, como a continuación se expondrá, se aprecia que Daniel Sarmiento Díaz, quien actúa a través de curador, ya había promovido de manera previa una acción de

3 Sentencia C-744 de 2011. 4 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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tutela que ostenta identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la que dio origen a este asunto.

La presente actuación, se abordará bajo el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y no de la temeridad, dado que, el actor no desconoce haber promovido de manera previa otra demanda de tutela.

En ese otro asunto constitucional, tramitado bajo el radicado 11001020500020240077601, Sarmiento Díaz

que, el actor no desconoce haber promovido de manera previa otra demanda de tutela.

En ese otro asunto constitucional, tramitado bajo el radicado 11001020500020240077601, Sarmiento Díaz cuestionó el auto proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al considerar que, de manera errada, modificó los efectos de la sentencia ordinaria laboral que reconoció en su favor la indexación de la pensión de sobreviviente.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral, en providencia STL7924-2024, 12 jun. 2024, declaró improcedente la acción de tutela por afectarse el presupuesto de inmediatez, dado que, el actor promovió la demanda constitucional dos años después de acaecida la afectación.

Impugnada dicha determinación, esta Sal a de Tutelas No.3, en sentencia STP 10695-2024, 15 ago. 2024, rad. 139014, en similares argumentos confirmó la decisión.

Este primer panorama refleja la existencia de identidad de partes . Lo mismo ocurre con la identidad de hechos ,Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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dado que, al cotejar los narrados en el primer asunto con el presente, se aprecia que coinciden en su inconformidad.

En ese otro asunto constitucional, en el aludido fallo de tutela de segunda instancia STP10695-2024, se consignaron de la siguiente manera:

presente, se aprecia que coinciden en su inconformidad.

En ese otro asunto constitucional, en el aludido fallo de tutela de segunda instancia STP10695-2024, se consignaron de la siguiente manera:

“La parte actora (…) controvirtió el auto de 16 de diciembre de 2020, porque a su juicio, se habría modificado la sentencia base de ejecución, al modificar el auto que había ordenado seguir adelante la ejecución en lo pertinente a la indexación de las mesadas pensionales.

17.2.- En ese sentido, señaló que se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque el Tribunal accionado «faltó a su deber legal al tomar una decisión que resolvió un recurso de alzada, sin tener en cuenta la situación actual del proceso, esto es, el hecho de existir un fallo en firme como lo es la sentencia librada por el mismo Tribunal accionado en cual reconoce el pago de intereses junto con la indexación, advertido por uno de sus integrantes de sala, magistrado este el cual salvo voto».

17.3.- De igual modo, alegó el desconocimiento del principio de cosa juzgada. En ese sentido, aseveró que:

«La Sala Laboral al resolver la apelación de un auto interlocutorio de mandamiento de pago, de manera ilegal y arbitraria emite otro auto (sentencia), desconociendo un fallo anterior legalmente proferido y con carácter de ejecución, dándole a este un alcan ce diferente al que en el mismo se encuentra, si se tiene en cuenta que en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario no se revocó el reconocimiento al pago de la indexación y por el contrario, se revocó el absolver a

dándole a este un alcan ce diferente al que en el mismo se encuentra, si se tiene en cuenta que en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario no se revocó el reconocimiento al pago de la indexación y por el contrario, se revocó el absolver a la UGPP en el pago de los int ereses moratorios en favor de la Accionada. Entonces, el accionado, revoca el mandamiento de pago librado por el A -quo y declara la absolución al pago de la indexación a favor del deudor UGPP.

Por su parte, en los narrados en la demanda que dio origen al presente trámite constitucional se indicó:Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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“11. Al resolver la apelación interpuesta por la UGPP al auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, mediante Auto del 16 de diciembre de 2020, modificó la sentencia ejecutoriada de 2017 y revocó la orden de pagar la indexación del retroactivo pensional, bajo el argumento de que ello configuraba anatocismo.

12.- Dicha providencia alteró el contenido sustancial de una sentencia en firme, pese a que el juez de ejecución carece de competencia para modificar el fondo del fallo ordinario ejecutoriado.

(…) 14.- En consecuencia, la vulneración persiste hasta hoy, afectando el valor real de la prestación pensional del accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, con impacto directo en su mínimo vital y vida digna”.

También concurren la identidad de pretensiones, dado

el valor real de la prestación pensional del accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, con impacto directo en su mínimo vital y vida digna”.

También concurren la identidad de pretensiones, dado que, en la primera demanda, se precisó que estaba dirigida a obtener el amparo de “(…) los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali”.

Entretanto, en la segunda, se hizo en forma similar la misma solicitud: “AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana (…) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cuanto revocó la indexación del retroactivo pensional”; y, “ORDENAR al Tribunal Superior de Cali que profiera nueva providencia ajustada a la Constitución, respetando la sentencia ejecutoriada del 20 de enero de 2017 y reconociendo la indexación del retroactivo pensional”.Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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En este sentido, al existir identidad de partes, hechos y pretensiones, no hay lugar a volver a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, dado que, admitir lo contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Como ya se precisó, de cara a la inconformidad propuesta por el actor, ya se hizo un primer análisis donde, en primera

pronunciamiento de fondo, dado que, admitir lo contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Como ya se precisó, de cara a la inconformidad propuesta por el actor, ya se hizo un primer análisis donde, en primera y segunda instancia, se concluyó que la acción de tutela no resultaba procedente por afectarse el presupuesto de inmediatez.

Además, e l fallo STP10695-2024, 15 ago. 2024, rad. 139014, que finalmente fue el que zanjó el asunto , fue excluido de revisión el 30 de septiembre de 2024, situación suficiente para concluir que la controversia planteada por la parte accionante ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Cuando ocurre este último acto procesal, imposible resulta un nuevo estudio de los hechos y pretensiones, pues tal situación desconoce el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-001/16, sobre el particular precisó:

“Ahora bien, esta Corte mediante Sentencia T-661 de 2013, resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Al respecto indicó:Tutela de 2ª instancia nº. 154875

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tutelas subsiguientes son impr

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