CSJ - STP9143-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9143-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9143-2026 Radicación n° 154883 Acta N° 166
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante HDI Seguros S.A., a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
Al diligenciamiento fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboralTutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
2 identificado con el radicado n.° 70001-31-05-001-201600237-00 (01).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
«En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Katy Paola Atencia Salcedo adelantó proceso ordinario laboral contra la
sigue:
«En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Katy Paola Atencia Salcedo adelantó proceso ordinario laboral contra la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe (Asoproagros) y la NaciónDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual habría culminado por causas imputabl es al empleador y que la segunda de las demandadas actuó como beneficiaria directa de los servicios prestados por la primera, en virtud de lo cual solicitó el reconocimiento de diferentes acreencias laborales, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por despido sin justa causa y, de manera subsidiaria, si se llegare a declarar impróspera la sanción moratoria, se ordene la indexación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001-31-05001-2016-00237-00 (01), autoridad que, con auto de 30 de mayo de 2017, admitió el llamamiento en garantía que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hizo respecto de la Asegurada Liberty Seguros SA hoy HDI Seguros Colombia SA.
El 5 de febrero de 2018, el Juzgado decretó la contumacia con relación a la llamada en garantía debido a que el llamante no
respecto de la Asegurada Liberty Seguros SA hoy HDI Seguros Colombia SA.
El 5 de febrero de 2018, el Juzgado decretó la contumacia con relación a la llamada en garantía debido a que el llamante no cumplió con la carga procesal de notificarla y ordenó la continuación del proceso respecto de las demás partes intervinientes.
Mediante sentencia de 4 de abril de 2019, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, providencia en la que, además, se indicó queTutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
3 La Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, […] llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., a fin de que respondiera eventualmente del pago de los derechos laborales a que se pudiese hacer acreedora la demandante, aseguradora respecto de la cual se declaró la contumacia, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del CPTSS, y por ende, quedó desvinculada del proceso.
En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desató la alzada con veredicto de 15 de septiembre de 2025, por medio del cual resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar,
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante KATTY
PAOLA ATENCIA SALCEDO y la ASOCIACIÓN
PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL,
del cual resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar,
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante KATTY
PAOLA ATENCIA SALCEDO y la ASOCIACIÓN
PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y AMIBIENTAL (sic) DE LA COSTA CARIBE -ASOPROAGROS existió una relación laboral, la cual tuvo vigencia durante el periodo 23 de marzo del 2012 al 31 de octubre de 2015, de acuerdo con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a los considerando del fallo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y AMIBIENTAL (sic) DE LA COSTA CARIBEASOPROAGROS a cancelar a la demandante KATTY PAOLA ATENCIA SALCEDO las siguientes sumas y conceptos: • $ 4.103.146,67 por concepto de auxilio de cesantías. • $ 372.780,70 por concepto de intereses a las cesantías. • $ 2.892.650,00 por concepto de prima de servicio. • $ 1.059.00 por concepto de vacaciones. • $25.416.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y AMIBIENTAL (sic) DE LA COSTA CARIBEASOPROAGROS a cancelar a la demandante KATTY PAOLA ATENCIA SALCEDO la suma de $37.080 diarios
PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO Y AMIBIENTAL (sic) DE LA COSTA CARIBEASOPROAGROS a cancelar a la demandante KATTY PAOLA ATENCIA SALCEDO la suma de $37.080 diarios desde el 01 de noviembre de 2015 (día siguiente a la fecha del finiquito) hasta el 01 de noviembre del 2017, esto es, por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, es decir, desde el 02 de noviembre del 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libreTutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
4 asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
QUINTO: DECLARAR que la demandada DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL es solidariamente responsable en los términos del art. 34 del CST, en el pago de las condenas impuestas en esta instancia a cargo de la ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA
EL DESARROLLO SOCIAL, ECONOMICO Y AMIBIENTAL
(sic) DE LA COSTA CARIBEASOPROAGROS.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ASOCIACIÓN
PROMOTORA PARA EL DESARROLLO SOCIAL,
ECONOMICO Y AMBIENTAL DE LA COSTA
CARIBEASOPROAGROS Y E L DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado en la parte motiva.
CARIBEASOPROAGROS Y E L DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado en la parte motiva.
SEPTIMO: DECLARAR que la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., en virtud de la póliza No. 021BO-1973491 expedida el 24 de noviembre de 2011, le asiste obligación contractual de garantizar el pago de los valores adeudados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, según el valor asegurado en la misma; ello sobre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales -lo que incluye la sanción moratoria del art. 65 del CST.
[…].
Ejecutoriada la aludida sentencia, el 3 de febrero de 2026, la parte demandante inició el respectivo proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago de las condenas impuestas en el trámite ordinario.
La parte accionante alegó que el Tribunal la condenó al pago de las acreencias laborales reclamadas asegurando que «no contestó el llamamiento», pese a que no fue notificada del proceso y, por ende, el juez de primera instancia fue claro en señalar que la aseguradora fue desvinculada del proceso, incurriendo así en un defecto fáctico al desconocer que nunca fue enterada del mismo, validando una condena basada en una «contumacia inexistente, pues como consta en el informe secretarial del 5 de febrero de 2018, […] jamás fue notificada del auto que admitió el llamamiento en garantía».
Reclamó que, como consecuencia de ello, no fue parte en la etapa
pues como consta en el informe secretarial del 5 de febrero de 2018, […] jamás fue notificada del auto que admitió el llamamiento en garantía».
Reclamó que, como consecuencia de ello, no fue parte en la etapa de instrucción ni de juzgamiento, de ahí que, la autoridadTutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
5 accionada «revivió una vinculación inexistente y dictó condena contra un sujeto procesal que no pudo proponer excepciones, aportar pruebas ni controvertir las pretensiones en ninguna etapa del proceso», máxime que el demandante no cuestionó la desvinculación con su recurso de apelación, de ahí que dicha decisión adquirió firmeza y quedó fuera de la órbita de competencia del Tribunal.
Adujo que hubo una indebida aplicación de los parámetros del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, aunado al desconocimiento de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 66 el Código General del Proceso pues la contumacia se configura cuando, «“notificada personalmente la demanda”, el demandado no comparece», lo cual no sucedió dentro del trámite objeto de censura, además, que la consecuencia de la falta de gestión del llamante no es la condena del llamado, sino su desvinculación definitiva.
Sostuvo que conoció de la existencia del proceso con ocasión de un requerimiento de pago realizado por la entidad asegurada en el mes de diciembre de 2025, en el que se le informa que, con
desvinculación definitiva.
Sostuvo que conoció de la existencia del proceso con ocasión de un requerimiento de pago realizado por la entidad asegurada en el mes de diciembre de 2025, en el que se le informa que, con fundamento en la sentencia de segunda instancia cuestionada, se encuentra en curso un proceso ejecutivo laboral que busca el recaudo forzoso de la condena.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje parcialmente sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 15 de septiembre de 2025 así como las actuaciones que se deriven de ella, únicamente en lo que respecta a la condena que le fue impuesta y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare que no fue notificada y que está desvinculada del proceso.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por HDI Seguros S.A ., toda vez que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Indicó que la demandante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, específicamente del incidente de nulidad previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, herramienta idónea para alegar las irregularidades en laTutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
6 notificación o citación de las partes dentro del proceso
CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
6 notificación o citación de las partes dentro del proceso laboral. Adicionó que en el proceso ejecutivo laboral incluso puede promover la excepción respectiva, de acuerdo con el artículo 134 ejusdem, que también refiere la posibilidad de plantear una nulidad por falta de notificación o emplazamiento en el proceso de ejecución.
En consecuencia, concluyó que la tutela no puede desplazar los medios de saneamiento procesal que el legislador ha previsto dentro del trámite ordinario.
IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de HDI Seguros S.A. impugnó la sentencia de primera instancia alegando que la declaratoria de improcedencia, fundada en la falta de subsidiari edad, desconoce la ineficacia material de los mecanismos ordinarios en el caso concreto.
Destacó que el incidente de nulidad resulta materialmente ineficaz en el caso concreto, debido a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, donde reposa el expediente, carece de facultad legal para anular o modificar una sentencia proferida por su superior jerárquico. Sumado a que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo ya agotó su competencia al dictar sentencia de segunda instancia, por lo tanto, cualquier solicitud generaría un rechazo por falta de competencia.Tutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por HDI Seguros S.A. , con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que l a accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial, entre ellos, la solicitud de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, la cual puede ser alegada incluso como excepción en el trámite de ejecución de la sentencia.
La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado por similares razones a las expuestas por el a quo, es decir, debido a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.Tutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
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de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.Tutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
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1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisitos generales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
1 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
1 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
9 procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.
2. Caso concreto.
2.1. HDI Seguros S.A. solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto parcial la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , por
deje sin efecto parcial la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones planteadas en la demanda y, en lo que a ella respecta, se ordenó el pago de los
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005Tutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
10 dineros a los que fue condenado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En síntesis, la ac cionante señala que nunca fue notificada, como llamada en garantía, en el proceso ordinario laboral n.° 70001-31-05-001-2016-00237-00 (01) tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y que dicha autoridad, ante el incumplimiento de la carga de notificación por parte del llamante, dispuso expresamente su desvinculación del proceso. No obstante, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revivió su condición de sujeto procesal y le impuso obligaciones contractuales, pese a que nunca tuvo oportunidad de contestar el llamamiento, prop oner excepciones, aportar pruebas ni controvertir las pretensiones formuladas en su contra.
2.2. En relación con el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra que no se acredita el de la
excepciones, aportar pruebas ni controvertir las pretensiones formuladas en su contra.
2.2. En relación con el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra que no se acredita el de la subsidiariedad y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado.
En ese sentido, se advierte que HDI Seguros S.A. no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa disponibles antes de acudir a la acción de tutela. En particular, no acreditó haber alegado la nulidad por falta de notificación – causal prevista en el numeral 8º del artículoTutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
11 133 del Código General del Proceso 3dentro del proceso ejecutivo iniciado el 3 de febrero de 2026. Este mecanismo, consagrado expresamente en el artículo 134 de la misma norma, habilita al ejecutado para promover, como excepción, la nulidad d erivada de la ausencia de notificación o vinculación en legal forma al proceso que origina el título ejecutivo.
La vía señalada resulta idónea en el caso concreto, en la medida en que permite que sea el juez del proceso ejecutivo – con plena competencia para elloquien valore si la decisión emitida en contra de HDI Seguros S.A. estuvo antecedida de un yerro que afecta su validez. La parte actora no demostró que esta alternativa haya sido intentada y que haya resultado ineficaz. Tampoco se aprecia una razón objetiva que materialmente inviabilice su ejercicio.
un yerro que afecta su validez. La parte actora no demostró que esta alternativa haya sido intentada y que haya resultado ineficaz. Tampoco se aprecia una razón objetiva que materialmente inviabilice su ejercicio.
Por la misma línea, el argumento del impugnante, según el cual el incidente de nulidad resultaría ineficaz en tanto el Juzgado Primero Laboral carece de competencia para anular lo resuelto por el superior , no resulta de recibo para la Sala. Esto es así, pues esa manifestación parte de una premisa incorrecta, ya que la improcedencia no se sustenta en la posibilidad de proponer un incidente de nulidad ante el
3 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Tutela de 2ª instancia n º 154883
CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
12 juez de la ejecución, sino de formular la nulidad originada en la falta de notificación como excepción en el proceso ejecutivo, vía que se encuentra legalmente reconocida por el artículo 134 del Código General del Proceso4.
2.3. Por lo tanto, la acción de tutela se torna
la falta de notificación como excepción en el proceso ejecutivo, vía que se encuentra legalmente reconocida por el artículo 134 del Código General del Proceso4.
2.3. Por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente, debido a que subsiste un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, en orden a salvaguardar los derechos reclamados. La parte accionante está facultad a para alegar la falta de vinculación al proceso ordinario laboral como una excepción, en la fase de ejecución de la sentencia judicial.
La improcedencia por falta de acreditación el presupuesto de subsidiariedad se explica debido a que constituye una carga propia de la parte interesada atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales
4 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Negiila propia)Tutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601
la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. (Negiila propia)Tutela de 2ª instancia n º 154883 CUI 11001020500020260040601 HDI Seguros Colombia S.A.
13 deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
2.4. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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