🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9145-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9145-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP9145-2023 Radicación n° 132475 Acta 168 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Jairo Manuel Sotelo Gaviria, contra el fallo del 25 de julio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo formulado ante Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2a Instancia No. 132475 CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Manifiesta el accionante que, en fecha 27 de abril de 2023 radicó solicitud ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, consistente en la autorización de realizar unas encuestas dirigidas a los fiscales que tienen por objeto complementar su proyecto de grado, el cual se denomina “Alcance del principio de oportunidad como mecanismo de resocialización de los imputados en el sistema penal colombiano”, sin embargo, asegura que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna de dicha entidad. Relata que el 08 de mayo del cursante año, la Directora Seccional de Fiscalías

imputados en el sistema penal colombiano”, sin embargo, asegura que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna de dicha entidad. Relata que el 08 de mayo del cursante año, la Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba dio traslado del correo a la Asesora III de Fiscalías, a la cual le solicitó información con fines académicos por ser de su competencia, empero advierte que no le han otorgado respuesta, lo que en su sentir transgrede sus derechos fundamentales toda vez que le impide la posibilidad de llevar a cabo su proyecto de investigación académica para optar al título de Abogado en la Corporación Universitaria Remington de la ciudad de Montería. De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección del derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene: “A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dé cumplimiento a la solicitud requerida de fecha abril 27 de 2023, en la cual se hace necesario la autorización para realizar unas encuestas dirigidas a los fiscales del área penal con el objeto de complementar mi trabajo de investigación académica para poder optar al título de ABOGADO de la Corporación Universitaria Remington Montería, proyecto de investigación que tiene por nombre Alcance del principio de oportunidad como mecanismo de resocialización de los imputados en el sistema penal colombiano.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia del 25 de julio de 2023. Sobre el particular, encontró que, en el curso de la tutela de primera instancia, la Dirección Seccional de FiscalíasTutela 2a Instancia No. 132475

sentencia del 25 de julio de 2023. Sobre el particular, encontró que, en el curso de la tutela de primera instancia, la Dirección Seccional de FiscalíasTutela 2a Instancia No. 132475 CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 3 de Córdoba dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, con lo cual se superó la situación lesiva de sus derechos IMPUGNACIÓN El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, ya que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primer grado, no recibió respuesta alguna, ni por correo electrónico, ni física, acerca de lo deprecado. Reiteró que su solicitud se orientaba a obtener autorización para aplicar encuestas a los Fiscales de la Seccional, autorización que no había sido otorgada. En ese orden, pidió revocar la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al ser su superior funcional. En este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo deprecado por Jairo Manuel Sotelo Gaviria. Lo anterior, luego de establecer que la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 27 de abril de 2023, en el curso de la tutela de primera instancia.

de establecer que la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 27 de abril de 2023, en el curso de la tutela de primera instancia. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho de petición del accionante.Tutela 2a Instancia No. 132475 CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 4 Lo anterior, ya que se verificó que la respuesta otorgada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba al accionante, no ha sido efectivamente enviada a su dirección de notificaciones. Para abordar las premisas planteadas, primero se expondrá el marco legal y jurisprudencial del derecho de petición, y luego se analizará el caso concreto.

1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades

autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dosTutela 2a Instancia No. 132475 CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 5 elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una

respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para

siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela 2a Instancia No. 132475

CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 6 De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6

razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7

2. Caso concreto. 3.1. Jairo Manuel Sotelo Gaviria cuestiona la falta de respuesta a la solicitud elevada ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, en la que pidió autorización para aplicar unas encuestas dirigidas a los fiscales, con el objeto complementar su proyecto de grado denominado «Alcance del principio de oportunidad como mecanismo de 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela 2a Instancia No. 132475

CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 7 resocialización de los imputados en el sistema penal colombiano», el cual desarrolla en el marco de la carrera de derecho que cursa en la Corporación Universitaria Remington. La primera instancia constitucional encontró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba remitió al accionante respuesta de fondo

Universitaria Remington. La primera instancia constitucional encontró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba remitió al accionante respuesta de fondo a la solicitud planteada. No obstante, la Sala aprecia que la comunicación con la que se pretendía atender el pedimento del demandante, no fue efectivamente enviada al correo electrónico dispuesto en la petición para fines de notificación. 2.2. De esta manera, se aprecia que mediante memorial radicado el 27 de abril de 2023, en las instalaciones físicas de la sede de la Fiscalía de la Seccional de Córdoba, el actor pidió lo siguiente: «Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle su autorización para realizar, una encuesta relacionada con un trabajo académico de investigación concerniente [al] Alcance del principio de oportunidad como mecanismo de resocialización de los imputados en el sistema penal colombiano. Este trabajo esta (sic) enfocado en realizar unas encuestas a los fiscales con el objeto de obtener información referente a la implementación y puesta en marcha del principio de oportunidad en los casos que se han presentado en la gestión de su labor, no obstante se hace referencia a esa facultad que le otorga el legislador con fundamentos legales para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente

adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.» La única dirección de notificación referida en el anterior escrito corresponde a jasote01@yahoo.com, misma que coincide con la indicada en el presente trámite de tutela.Tutela 2a Instancia No. 132475 CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 8 De otro lado, se aprecia que la autoridad convocada dirigió correo electrónico al accionante el 13 de julio de 2023, a la dirección Jso01@gmail.com, donde consignó lo siguiente: «Cordial saludo. En atención a las instrucciones impartidas por parte de la delegada para la seguridad territorial, a través del grupo jurídico, de manera atenta le solicito la remisión de las preguntas de la encuesta referenciada en su derecho de petición, con el fin de determinar, según la jurisprudencia y normativa vigente, que tipo de información puede ser aportada. Es importante resaltar que las preguntas serán tramitadas según la reserva legal que la (sic) corresponde preservar a la Fiscalía General de la Nación.» Conforme se advirtió en precedencia, resulta evidente que la respuesta a la solicitud del accionante no fue enviada al correo que este consignó como dirección para notificaciones. Situación que explica el

Conforme se advirtió en precedencia, resulta evidente que la respuesta a la solicitud del accionante no fue enviada al correo que este consignó como dirección para notificaciones. Situación que explica el reclamo del actor, según el cual, no ha obtenido contestación a su pedimento.

Analizado en anterior contexto, es claro que la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba elaboró una respuesta con la que se atiende la solicitud del demandante; sin embargo, desconoció el derecho de petición de Jairo Manuel Sotelo Gaviria en uno de sus componentes medulares, referente a la debida notificación de la contestación. En este punto se reitera lo dicho en acápite anterior, según lo cual, la garantía fundamental estudiada se solventa con i) la pronta resolución; ii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y iii) la notificación de la decisión al peticionario. Última condición que no se acreditó en este caso, lo cual, indudablemente, lesiona el derecho de petición establecidoTutela 2a Instancia No. 132475 CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 9 en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. 2.3. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado y amparará el derecho de petición del demandante, y se ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita respuesta a la solicitud elevada por

amparará el derecho de petición del demandante, y se ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita respuesta a la solicitud elevada por el actor el 27 de abril de 2023, a la dirección de correo jasote01@yahoo.com, identificada por el peticionario para efectos de notificaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de Jairo Manuel

Sotelo Gaviria.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición presentada por el accionante el 27 de abril de 2023, a la dirección de correo

jasote01@yahoo.com, identificada por el peticionario para efectos de notificaciones.Tutela 2a Instancia No. 132475 CUI 23001220400020230014901 Jairo Manuel Sotelo Gaviria 10

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Jairo Manuel Sotelo Gaviria 10

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...