CSJ - STP9145-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9145-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9145-2026 Radicación n° 155310 Acta N° 166
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Santiago Arango Zapata , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá , así como a las partes e intervinientes en el asunto penal de radicación 11001600000020160039500.
ANTECEDENTESTutela de 1ª instancia nº. 155310
CUI: 11001020400020260138800
Santiago Arango Zapata
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra de Santiago Arango Zapata se adelanta investigación por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público agravada.
Los hechos se limitan a que Santiago Arango Zapata obtuvo su licencia de piloto comercial —presuntamente— de manera irregular, en el marco de una red de corrupción que operó entre 2010 y 2012 al interior de la Aeronáutica Civil, en la que funcionarios de esa entidad ofrecían a pilotos extranjeros y colombianos la convalidación de sus licencias sin cumplir los requisitos legales.
que operó entre 2010 y 2012 al interior de la Aeronáutica Civil, en la que funcionarios de esa entidad ofrecían a pilotos extranjeros y colombianos la convalidación de sus licencias sin cumplir los requisitos legales.
En ese asunto, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y atipicidad del hecho investigado.
El asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá que, en auto de 6 de noviembre de 2025, decretó la preclusión por prescripción en lo relacionado con el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado y negó la de atipicidad, en punto a la falsedad ideológica en documento público.
Inconformes con esa determinación, la fiscalía y defensa promovieron recurso de apelación . La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 21 de abril deTutela de 1ª instancia nº. 155310
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Santiago Arango Zapata
3 2026, revocó parcialmente la decisión en el sentido de establecer que el delito de fraude procesal no estaba prescrito y confirmó en lo demás la decisión censurada.
Santiago Arango Zapata promovió, entonces, la presente acción de tutela , al estar i nconforme con la decisión que revocó y negó la preclusión del delito de fraude procesal y ratificó la negativa de atipicidad del hecho en lo relacionado con el delito de falsedad en documento público.
Para el actor, el Tribunal habría interpretado erróneamente las normas sobre prescripción de la acción
fraude procesal y ratificó la negativa de atipicidad del hecho en lo relacionado con el delito de falsedad en documento público.
Para el actor, el Tribunal habría interpretado erróneamente las normas sobre prescripción de la acción penal (art. 83 del Código Penal) al concluir que el fraude procesal es un delito permanente cuya prescripción no comienza mientras la licencia PCA No. 10707 permanezca activa, lo que en la práctica lo convertiría en imprescriptible.
A su vez, estimó que el Tribunal omitió valorar un conjunto de elementos materiales probatorios exculpatorios aportados que daban sustento a la atipicidad del delito de falsedad en documento público.
PRETENSIONES
Pretende que se conc eda el amparo y, en consecuencia:Tutela de 1ª instancia nº. 155310
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia dictada el 21 de abril de 2026 por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Radicado: 110016000000201600395 01).
TERCERO: En su lugar DECLARAR la preclusión de la investigación seguida en mi contra por la atipicidad del hecho investigado respecto del presunto delito de Falsedad en documento público, y dada la operancia del fenómeno de prescripción de la acción penal frente al presunto delito de
Fraude Procesal.
CUARTO: Subsidiariamente y en caso de no prosperar las peticiones anteriores, ORDENAR al Tribunal Superior del
prescripción de la acción penal frente al presunto delito de Fraude Procesal.
CUARTO: Subsidiariamente y en caso de no prosperar las peticiones anteriores, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión en la que, valorando integralmente las pruebas aportadas por la Fiscalía y la Defensa respecto a la atipicidad del hecho, y aplicando correctamente las normas relativas a la prescripción de la acción penal, proceda a decretar la preclusión de la investigación seguida en contra de Santiago
Arango Zapata.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la tutela no satisface los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales, pues los argumentos del accionante son idénticos a los que ya plantearon la defensa y la fiscalía en la apelación y que fueron estudiados en la decisión cuestionada.
En esencia, se mantiene que el fraude procesal es un delito de carácter permanente, cuya consumación se prolonga mientras el medio engañoso siga produciendo efectos. Así las cosas, c omo la licencia nunca había sido suspendida y seguía activa, el acto administrativo obtenido presuntamente mediante inducción en error continuabaTutela de 1ª instancia nº. 155310
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5 produciendo efectos, de modo que el término prescriptivo aún no había empezado a correr.
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5 produciendo efectos, de modo que el término prescriptivo aún no había empezado a correr.
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá se limitó a informar que no existe ningún recurso pendiente ni acción que afecte los derechos del accionante, puesto que la tutela va dirigida contra la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronuncia rse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional esta Corporación.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia de Santiago Arango Zapata, en el auto 21 de abril de 202 6, por medio del cual revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de establecer que el delito de fraude procesal no estaba prescrito y confirmó en lo demás.Tutela de 1ª instancia nº. 155310
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Para la parte actora, dicha Colegiatura valoró
confirmó en lo demás.Tutela de 1ª instancia nº. 155310
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Para la parte actora, dicha Colegiatura valoró indebidamente el carácter permanente del delito de fraude procesal y, además, las pruebas dicientes de la atipicidad del delito de falsedad en documento público.
Así las cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tute la es abiertamente improcedente, principalmente, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Proceso penal en curso
La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , porqueTutela de 1ª instancia nº. 155310
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7 tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que,
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7 tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, en la afectación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis.
Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interiorTutela de 1ª instancia nº. 155310
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8 de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto
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Santiago Arango Zapata
8 de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.
Caso concreto
Así las cosas, en este caso se tiene que actualmente se adelanta investigación en contra de Santiago Arango Zapata por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público agravada.
Ante la postulación de preclusión de parte de la fiscalía, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en auto de 6 de noviembre de 2025, decretó la preclusión por prescripción en lo relacionado con el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado y negó la deTutela de 1ª instancia nº. 155310
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9 atipicidad en punto a la falsedad ideológica en documento público.
Inconformes con esa determinación, la fiscalía y defensa promovieron recurso de apelación. La Sala Penal
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9 atipicidad en punto a la falsedad ideológica en documento público.
Inconformes con esa determinación, la fiscalía y defensa promovieron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 21 de abril de 2026, revocó parcialmente la decisión en el sentido de establecer que el delito de fraude procesal no estaba prescrito y confirmó en lo demás la decisión censurada.
En esencia, consideró que el fraude procesal es un delito de carácter permanente, cuya consumación se prolonga mientras el medio engañoso siga produciendo efectos sobre el servidor público. Por ello, como la licencia de piloto nunca había sido suspendida y seguía activa, el acto administrativo obtenido presuntamente mediante inducción en error continuaba produciendo efectos, de modo que el término prescriptivo aún no había empezado a correr.
Y, en lo relacionado con el delito de falsedad en documento público, ratificó la negativa a la preclusión, tras estimar que la f iscalía no realizó un verdadero ejercicio que permitiera desvirtuar la tipicidad objetiva y subjetiva del delito.
Así las cosas, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra de Santiago Arango Zapata , en loTutela de 1ª instancia nº. 155310
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10 relacionado con los delitos cuya preclusión se negó, se encuentra en trámite. De manera que no es del resorte del
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10 relacionado con los delitos cuya preclusión se negó, se encuentra en trámite. De manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido.
Es así como la parte actora cuenta con la oportunidad de discutir el tema relacionado con la prescripción y la atipicidad de los punibles, al interior del asunto. Es decir, en tanto el caso está en fase de investigación, se cuenta con todo el escenario procesal para defender las tesis que ahora, apresuradamente, el actor pretende anteponer en sede constitucional.
Así, al estar en trámite la actuación penal, no es procedente la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia , la Sala declarará improcedente el amparo, ante las motivaciones aquí expuestas, además por no advertirse motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 155310
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
extraordinaria del juez de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 155310
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Santiago Arango Zapata.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E19DC3E546CE0FB6A3A42CD8C1691E7ED349CDE1E42803450E0BB85AC5E05E17
Documento generado en 2026-06-02 Tutela de 1ª instancia nº. 155310
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