CSJ - STP9146-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9146-2026 Radicación n° 155342 Acta N° 166
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LEONARDO ALFREDO PÉREZ GÓNGORA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los que denomina “principio de legalidad y principio de confianza legítima”, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deCUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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Conocimiento, ambos de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo el procedimiento abreviado, se adelantó actuación contra LEONARDO ALFREDO PÉREZ GÓNGORA por el delito de lesiones personales dolosas.
Agotado el trámite, mediante sentencia de 6 de
adelantó actuación contra LEONARDO ALFREDO PÉREZ GÓNGORA por el delito de lesiones personales dolosas.
Agotado el trámite, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2024 el mencionado juzgado lo absolvió de los cargos. Dicha determinación fue apelada por la fiscalía.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 4 de diciembre de 202 4, leída el día 9 siguiente revocó dicha determinación. En su lugar, condenó a LEONARDO ALFREDO PÉREZ GÓNGORA a la pena de 16 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la parte resolutiva de la decisión, se indicó expresamente que, procedía el recurso de casación por parte de la fiscalía, el ministerio público y el representante de víctimas. Y el de impugnación especial por parte de la defensa y el procesado.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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Contra dicha decisión se interpuso recurso de impugnación especial, que se declaró desierto en auto de 25 de febrero de 2025, por no haber sido sustentado.
LEONARDO ALFREDO PÉREZ GÓNGORA acude a la acción de tutela , por considerar que la acción penal prescribió. Ello, sobre la base de que, si bien el traslado de la acusación ocurrió el 29 de diciembre de 2021 y la sentencia
acción de tutela , por considerar que la acción penal prescribió. Ello, sobre la base de que, si bien el traslado de la acusación ocurrió el 29 de diciembre de 2021 y la sentencia de segunda instancia se emitió el 4 de diciembre de 2024, lo cierto es que, “el Centro de Servicios realizó el proceso de notificación en el año 2025 , prueba de ello, es que declaró desierto el recurso de impugnación especial el pasado 25 de febrero de 2025”.
Afirma que, “dado que se me corrió traslado del escrito de acusación el pasado 29 de diciembre de 2021, la acción penal en mi caso prescribía el pasado 28 de diciembre de 2024”.
Sobre esa base, asegura que, se “procedió a ejecutar una sanción sin tener en cuenta el proceso de notificación, ejecutoria y presentación de recursos”.
PRETENSIONES
El accionante invoca las siguientes:CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 04 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala
de Decisión Penal.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de Superior de Cali - sala de Decisión Penal, que en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso penal adelantado en contra de LEONARDO ALFREDO PEREZ GONGORA en la cual se reconozca que en su caso opero el FENOMENO JURIDICO DE LA
PRESCRIPCION.
INTERVENCIONES
nueva decisión dentro del proceso penal adelantado en contra de LEONARDO ALFREDO PEREZ GONGORA en la cual se reconozca que en su caso opero el FENOMENO JURIDICO DE LA
PRESCRIPCION.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
El despacho ponente informó que, en sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 202 4, leída y notificada en estrados el día 9 siguiente, condenó al hoy accionante por el delito de lesiones personales dolosas.
Indicó que, contra dicha determinación se interpuso impugnación especial, sin embargo, fue declarado desierto en auto de 25 de febrero 2025 porque no fue sustentado.
Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali
La titular del despacho, luego de referir brevemente la actuación adelantada en esa instancia, indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante “porque la decisión se emitió oportunamente dentro de los términos dispuestos en la Ley”.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
El titular destacó que, esa sede, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y el 11 de noviembre de 2025 el hoy accionante presentó póliza como garantía de la caución prendaria impuesta y suscribió el acta de compromiso.
septiembre de 2025, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y el 11 de noviembre de 2025 el hoy accionante presentó póliza como garantía de la caución prendaria impuesta y suscribió el acta de compromiso.
Indicó que, verificado el expediente, no se ha elevado solicitud “relacionada con la prescripción de la sanción penal”.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
Esta dependencia informó que los expedientes llegan a esa sede una vez la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria y, por tanto, aspectos como la prescripción de la acción penal, debieron ser debatidos en la etapa del juzgamiento.
Indicó que, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto de 25 de septiembre de 2025 avocó el conocimiento. Actualmente, LEONARDO ALFREDO PÉREZ GÓNGORA suscribió diligencia de compromiso y efectuó el pago de la caución prendaria.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali
La secretaría realizó una sinopsis de las principales actuaciones adelantadas en el proceso penal, entre ellas que, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas.
Informó que esa dependencia solo cumple funciones administrativas y ejecuta las decisiones emitidas por los
actuaciones adelantadas en el proceso penal, entre ellas que, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas.
Informó que esa dependencia solo cumple funciones administrativas y ejecuta las decisiones emitidas por los magistrados y jueces de la República.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a lasCUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. El problema jurídico se contrae a determinar, la procedencia de la acción de tutela para verificar y definir si dentro del proceso penal adelantado contra LEONARDO ALFREDO PÉREZ GÓNGORA operó la prescripción de la acción penal.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente
ALFREDO PÉREZ GÓNGORA operó la prescripción de la acción penal.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de
dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Anticipando, no se satisfacen los de subsidiariedad e inmediatez.
De la inmediatez
Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU -961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cualCUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección
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constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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Así, pues, no existe un término perentorio para
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Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derecho s fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 16 de abril de 20262 y la última decisión emitida en el proceso penal corresponde al auto de 25 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto , por no sustentación, la impugnación especial interpuesta por la defensa. Lo que muestra un lapso posterior de más de seis (6) meses -término establecido como el máximo razonable -, entre la sentencia confutada y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
2 Conforme el expediente digital, equivocadamente el escrito de demanda de tutela fue remitido al correo electrónico de uno de los despachos de la Sala de Casación Penal, con el título “prescripción proceso penal”. Al advertirse que se
su caso.
2 Conforme el expediente digital, equivocadamente el escrito de demanda de tutela fue remitido al correo electrónico de uno de los despachos de la Sala de Casación Penal, con el título “prescripción proceso penal”. Al advertirse que se trataba de una acción de tutela, se remitió a la Secretaría para el respectivo reparto, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2026.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T -060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; siendo importante puntualizar que la privación de la libertad no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud.
Además, el accionante no refiere alguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de emisión de la última decisión emitida en el asunto penal y la radicación de la acción de tutela.
De la subsidiariedad
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para
señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo
107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer materialmente impugnación especial contra la primera condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues si bien, la defensa inicialmente promovió ese recurso, no fue sustentado, lo que conllevó su declaratoria de desierto.CUI 11001020400020260140200 Tutela de primera instancia Nº 155342
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Mecanismo que, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues es un aspecto que debe ser definido por el juez natural.
De otra parte, si el accionante considera que no podía ser sancionado penalmente porque durante el trámite del proceso operó la prescripción de la acción penal, cuenta con un mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de revisión, que debe ser promovida conforme las exigencias contenidas en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado
por LEONARDO ALFREDO PÉREZ GÓNGORA.CUI 11001020400020260140200
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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