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CSJ - STP9147-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9147-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9147-2024 Radicación nº 138648 Acta n°. 167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE , a través de apoderado, contra el Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal con radicado 11001600001720230551001.

2. A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Estación de Policía de MosqueraRadicado 11001020400020240138400

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2 (Cundinamarca) y, a todas las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta el expediente que, en contra del accionante se adelanta el proceso penal (rad. 11001-60-000-17-2023-05510-01), por el presunto delito de hurto calificado agravado. 3.1. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; declaró penalmente responsable a LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE por la conducta mencionada, impuso una

3.1. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; declaró penalmente responsable a LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE por la conducta mencionada, impuso una pena de 13 meses y 15 días de prisión, no concedió los mecanismos sustitutivos de la pena y emitió orden de captura en su contra. 3.2. Contra esa decisión, el defensor presentó recurso de apelación; por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

4. LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE , a través de apoderado judicial, acude a la presente tutela tras considerar que la orden de captura fue emitida sin que la condena esté ejecutoriada, por lo que solicita se deje parcialmente sin efecto la sentencia del 15 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá; en consecuencia, se ordene su libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020240138400

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5. Mediante auto del 4 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que en ese despacho cursó proceso penal

y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que en ese despacho cursó proceso penal radicado con número 2023-05510-00 seguido contra VARGAS HUEJE por el punible de hurto calificado agravado, por lo que el 15 de marzo de 2024, emitió sentencia de condena en su contra y libró la correspondiente orden de captura.

Tal decisión fue impugnada, por lo que concedida la alzada, el expediente se remitió al superior.

7. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que contra VARGAS HUEJE el 15 de marzo de 2024 el Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 13 meses y 15 días de prisión y a la accesoria por igual tiempo por el delito de hurto calificado agravado, y resolvió que por parte de esa dependencia se libra la respectiva orden de captura.

Atendiendo lo ordenado por el Juzgado Fallador, expidió la orden de captura No. 2024-0896 en contra del aquí demandante, por lo anterior, solicitó se desvincule del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

8. La Personería de Bogotá, y a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó se desvincule del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicado 11001020400020240138400

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Jurídica, solicitó se desvincule del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicado 11001020400020240138400 Número interno 138648 Primera instancia

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9. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo siguiente:

(i) Las reglas procesales no pueden ser remplazadas o modificadas al

irremediable.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo siguiente:

(i) Las reglas procesales no pueden ser remplazadas o modificadas al arbitrio de las partes, puesto que han sido promulgadas justamente para limitar la actividad del juez, además tienen un carácter preclusivo regulado en la ley, por lo que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240138400 Número interno 138648 Primera instancia LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE 5 actos procesales, metodológicamente conectados en orden a la obtención de su precisa finalidad. (ii) La acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. (iii) La tutela esta revestida de las características de subsidiariedad y residualidad, las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

13. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

13. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Radicado 11001020400020240138400

Número interno 138648 Primera instancia LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE 6 13.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del

directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia queRadicado 11001020400020240138400 Número interno 138648 Primera instancia LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE 7 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública ”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»

artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»

14. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 14.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 15 de marzo de 202, por el Juzgado Ciento Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se presentó recurso de apelación, iii) la solicitud deRadicado 11001020400020240138400

Número interno 138648 Primera instancia LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE 8 amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

15. Análisis del caso concreto:

requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

15. Análisis del caso concreto: 15.1. El accionante se muestra inconforme con la orden de captura emitida en la sentencia condenatoria por el juez accionado, pues a su parecer era innecesaria, en atención a que la providencia no se encuentra en firme. 15.2. En primer lugar, respecto de la presunta irregularidad en el actuar del Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, esta Sala precisa que aquella no se advierte, pues luego de concluir que no le asistía a VARGAS HUEJE el reconocimiento de subrogados penales, estaba facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) para disponer la privación de su libertad, sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto: «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 2 La providencia que se ataca, data del 15 de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 3 de julio de 2024.Radicado 11001020400020240138400

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9 Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

16. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en

9 Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

16. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: «Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) losRadicado 11001020400020240138400 Número interno 138648 Primera instancia LUIS ÁNGEL VARGAS HUEJE 10 procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva».

16. Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en algún defecto específico de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela para dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta.

17. Por lo anterior, no puede utilizarse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales

concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

18. De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVERadicado 11001020400020240138400

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1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020400020240138400 Número interno 138648 Primera instancia

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