CSJ - STP9147-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9147-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP91472026 Radicación N° 154944 Acta N° 166

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación p romovida por José Darío Forero Fernández contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cua l negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:CUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

2 “En el año 2022 el accionante formuló una denuncia por la posible comisión del delito de prevaricato por acción contra dos magistradas de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el procurador judicial II para asuntos civiles, con ocasión de la cual se abrió la in dagación Nº 110016000102202400066, a cargo, actualmente, del fiscal 6° delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de febrero de 2026 le solicitó al fiscal 6° delegado ante la Corte Suprema de Justicia que le dé impulso a la investigación; que se lleve a cabo la formulación de imputación; que se solicite una audiencia ante el juez penal municipal con función de control de garantías para

Suprema de Justicia que le dé impulso a la investigación; que se lleve a cabo la formulación de imputación; que se solicite una audiencia ante el juez penal municipal con función de control de garantías para la adopción de medidas cautelares, y que, en caso negativo, se asigne un fiscal imparcial, ético y diligente y se compulsen copias con destino a la “Comisión de Acusaciones y la Procuraduría” por “la posible omisión dolosa del fisca l”, sin que su petición le haya sido resuelta (…).

Manifiesta que él es un adulto mayor y que el fiscal demandado ha omitido responderle múltiples peticiones, por lo que lo ha tenido que ejercer otras acciones de tutela en orden a obtener respuesta.

En tal virtud, pretende que se le ordene al fiscal que le resuelva su solicitud y se pronuncie sobre el estado actual de la actuación, la procedencia o no de la imputación, la programación de audiencia ante el juez de control de garantías y las razones jurídicas concretas de cualquier decisión negativa.

Además, pide que se compulsen copias dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al fiscal”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por el actor, bajo el entendido que, en curso del trámite de tutela, esto es, el 5 de marzo de 20 26, la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación dio respuesta a las solicitudes que formuló.

Por tanto, resolvió negar el amparo deprecado; igualmente

marzo de 20 26, la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación dio respuesta a las solicitudes que formuló.

Por tanto, resolvió negar el amparo deprecado; igualmente se abstuvo de compulsar copias penales y disciplinarias enCUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

3 contra del fiscal accionado, con la salvedad que el accionante podía formularlas directamente.

DE LA IMPUGNACIÓN

José Darío Forero Fernández afirma que la respuesta de la fiscalía lo fue con ocasión de la presente acción de tutela, por tanto, cons idera que, no se puede hablar de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la simple ausencia de pronunciamiento, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T337 de 2000 y T-1078 de 2012, configura la afectación al derecho fundamental de petición.

Refiere que en el fallo de tutela de primera insta ncia se pasó por alto su condición de adulto mayor , pues, esta situación, impone que las actuaciones judiciales y administrativas se adopten sin dilaciones injustificadas.

En cuanto a la mora judicial que ha tenido la investigación aduce que , si bien el plazo es de 3 años, contados a partir del 8 de febrero de 2024, la omisión de dar impulso a la investigación no se puede justificar a partir de la entrega de un oficio firmado por la Fiscal General de la Nación.

Finalmente, cuestiona que no se hubieren compulsado

impulso a la investigación no se puede justificar a partir de la entrega de un oficio firmado por la Fiscal General de la Nación.

Finalmente, cuestiona que no se hubieren compulsado copias disciplinarias en contra del titular de la fiscalíaCUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

4 accionada, dado que, el simple hecho de guardar silencio , constituye una falta a los deberes funcionales.

Refiere que las actuaciones de este trámite constitucional forman parte de las piezas procesales que integran la petición P-2831-24, por cuyo medio elevó solicitud de protección ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Con fundamento en lo anterior, el actor pretende: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) declarar que existió vulneración al derecho fundamental de petición, aun cuando la respuesta se haya proferido con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela; iii) ordenar a la Fiscalía Sexta adoptar un plan concreto de impulso de la investigación con indicación de las actuaciones pendientes y el cronograma que permita definir si es viable formular imputación en contra de las personas denunciadas ; iv) se adopten fórmulas que eviten que la indagación continúe paralizada hasta el vencimiento del término de 3 años; y, v) se compulsen copias en contra de la fiscalía accionada por responder la solicitud de manera tardía.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse

se compulsen copias en contra de la fiscalía accionada por responder la solicitud de manera tardía.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia deCUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

5 tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual es su superior jerárquico.

En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal acertó en su decisión de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por José Darío Forero Fernández, al considerar que la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación , en curso de la presente actuación, dio respuesta a las distintas solicitudes que el actor formuló , con las que pretendía obtener información sobre el estado de la investigación penal 110016000102202400066 donde figura como víctima.

El actor considera que, pese a que ya recibió respuesta por parte de la fiscalía accionada, dicho acto ocurrió en virtud de la presente demanda de tutela, lo que, en su criterio, no significa que no se haya incurrido en afectación al derecho fundamental de petición.

Partiendo de las anteriores premisas, la Sala anticipa que los argumentos objeto de impugnación no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones:

Lo primero que se debe recordar es lo referente a que las solicitudes que se realizan en el marco de un proceso

que los argumentos objeto de impugnación no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones:

Lo primero que se debe recordar es lo referente a que las solicitudes que se realizan en el marco de un proceso judicial se enmarcan bajo el marco del debido proceso, en su modalidad de postulación, así lo ha sostenido estaCUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

6 Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En este sentido, contrario a lo manifestado por el actor, no hay lugar a analizar las solicitudes que hizo ante la fiscalía accionada bajo el marco del derecho fundamental de petición, pues, la información que pidió est uvo dirigida a conocer el estado de una noticia criminal.

Ahora, en cuanto al pedimento efectuado, se sabe que José Darío Forero Fernández el 8 de febrero de 2026 radicó postulación ante la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación, a través de la cual solicitó: i) se diera “impulso procesal urgente al expediente, conforme al artículo 287 del CPP”; ii) se procediera a “(….) a imputar formalmente a los denunciados”; iii) “ se programe audiencia ante juez de garantías para la solicitud de medidas cautelares (….) o en su defecto, se asigne de inmediato un fiscal imparcial, ético y diligente; y, iv) “(…) se compulsen copias a la Comisión de Acusaciones y la Procuraduría por la posible omisión dolosa del fiscal Barreto”.

En el curso de la p resente actuación, la fiscalía

se compulsen copias a la Comisión de Acusaciones y la Procuraduría por la posible omisión dolosa del fiscal Barreto”.

En el curso de la p resente actuación, la fiscalía accionada, a través de su titular, suministró la siguiente respuesta:

“En cuanto al impulso procesal orientado a la formulación de imputación y a la solicitud de medidas cautelares, se reitera que decisiones de esa naturaleza, al igual que ordenar el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión de la investigación, corresponden exclusivamente a la Fiscalía, no con base en loCUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

7 pretendido por el denunciante, sino a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados (…).

Dentro de las actividades investigativas anticipadas por este despacho se obtuvo copia integral del proceso civil de lesión enorme en cuestión cuyo estudio ha sido realizado en su totalidad, específicamente los pronunciamientos controvertidos en la denuncia, esto es la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ en su condición de Magistradas de la Sala Civil-Familia del al Superior de Barranquilla, así como el concepto emitido el 21 de julio de 2022 por ADOLFO JAVIER URQUIJO OSIO, en su calidad Procurador Judicial II para Asuntos Civiles (…)

De otra parte, contrario a lo indicado en su escrito, la indagación se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 175 de

OSIO, en su calidad Procurador Judicial II para Asuntos Civiles (…)

De otra parte, contrario a lo indicado en su escrito, la indagación se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuyo párrafo primero establece un plazo de 3 años para decidir, cuando existen tres o más indiciados . En el presente caso se cumple dicha condición y la denuncia fue radicada en la Coordinación de esta Unidad Delegada el 8 de febrero de 2024, razón por la cual dicho término no se encuentra vencido.

Particularmente sobre la asignación de un nuevo fiscal, dicha solicitud fue resuelta por la señora Fiscal General de la Nación mediante oficio del 28 de octubre de 2025, a través del cual resolvió desfavorablemente tal pretensión”.

Cotejadas las solicitudes que formuló el actor, con la respuesta que recibió, se advierte que, en efecto, durante el presente trámite, el objeto de la acción de tutela desapareció, en tanto, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, otorgó respuesta de fondo a las solicitudes elevadas.

Dio cuenta del estado de la investigación, también del término que ostenta para definir la situación jurídica y de la decisión de la Fiscalía General de la Nació n de no disponer del cambio de fiscal.CUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

8 Ahora, el actor no desconoce el contenido de la respuesta, pues, su inconformidad recae en que dicho pronunciamiento se hizo por parte de la fiscalía accionada

José Darío Forero Fernández

8 Ahora, el actor no desconoce el contenido de la respuesta, pues, su inconformidad recae en que dicho pronunciamiento se hizo por parte de la fiscalía accionada únicamente con la interposición de la acción de tutela.

Ese proceder, en su criterio, no desvirtúa la afectación del derecho fundamental de petición, por no haberse resuelto las solicitudes que formuló dentro del término de ley.

Al respecto, como inicialmente se indicó, esta instancia judicial debe precisar que las solicitudes que elevó el actor no se deben analizar bajo el amparo de la citada prerrogativa constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues, al tratarse de temas asociados a una investigación donde funge como víctima, el asunto debe abordarse bajo el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación.

En este sentido, como la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia otorgó una respuesta de fondo y de manera congruente, esta situación es la que se estima suficiente para advertir que el objeto de la acción de tutela desapareció en curso de la presente actuación, dado que, ante la inconformidad plant eada por el actor, esto es, no recibir respuesta, dicha situación se superó con el actuar de la referida fiscalía accionada.CUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

9 De otro lado, contrario a lo sostenido por el actor, se debe precisar que en trámite de la acción de tutela es viable

Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

9 De otro lado, contrario a lo sostenido por el actor, se debe precisar que en trámite de la acción de tutela es viable superar la situación que dio origen a la actuación, hipótesis que ha sido desarrollada por la jurisprudencia bajo la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En sentencia CC T-011-2016, entre otras más, este tema ha sido explicado de esta manera:

“En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concret o para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela”.

Así las cosas, a plicado este apartado jurisprudencial al

fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela”.

Así las cosas, a plicado este apartado jurisprudencial al caso concreto, se concluye que los argumentos objeto de impugnación propuestos no tienen vocación de prosperidad, pues, la única realidad que advierte el expediente es que el actor ya recibió una respuesta de fondo y en forma congruente, situación suficiente para concluir que el motivo que originó la presente actuación desapareció.CUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

10 Frente a la mora judicial, el actor, a partir de la respuesta que recibió, señala que la fiscalía debe ejecutar actividades en el término de 3 años que tiene para definir la situación jurídica; no obstante, la misma respuesta refleja que dicho lapso para el momento que elevó la postulación no se había superado, también que se venía recopilando información para definir la situación jurídica ; por tanto, se advierte que la respuesta fue completa en este sentido.

Igualmente, se descarta que su condición de tercera edad hubiere sido eje de los hechos sobre los cuales acudió a la demanda de tutela, pues, como ya se precisó, la inconformidad únicamente recayó en la falta de respuesta a la postulación que hizo ante la fiscalía accionada.

En cuanto a la solicitud de compulsa de copias disciplinarias, como así lo indicó el fallo de tutela de primera instancia, basta con señalar que el actor se en cuentra en libertad de formular las quejas que considere pertinentes.

En cuanto a la solicitud de compulsa de copias disciplinarias, como así lo indicó el fallo de tutela de primera instancia, basta con señalar que el actor se en cuentra en libertad de formular las quejas que considere pertinentes.

En estas condiciones, al haber desaparecido el objeto de la acción de tutela en curso de la presente actuación, esta situación basta para modificar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001220400020260121001 Tutela de 2ª instancia nº. 154944 José Darío Forero Fernández

11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

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