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CSJ - STP9148-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9148-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9148-2023 Radicación n° 132537 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Luis Roberto Mieles Martínez, contra el fallo proferido el primero de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Treinta y Siete Penal Municipal de esa ciudad. Al trámite se vinculó a la Alcaldía de El Bagre, a la Inspección de Policía de esa urbe, así como a la Sociedad Mineros de Antioquia S.A.

ANTECEDENTESCUI: 05001220400020230088901

Tutela de 2ª instancia nº 132537 Luis Roberto Mieles Martínez

I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia así: Indica el accionante que el 30 de mayo de 2023 presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de El Bagre (Antioquia) y la Inspección de Policía de esa misma municipalidad ante la omisión de responder y dar trámite a una querella que él formuló contra la Sociedad Mineros de Antioquia S.A., requiriendo además a esta última entidad para que le diera a conocer los permisos de servidumbre que tiene para ingresar a su predio sin su permiso.

Dicho trámite constitucional correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal

Mineros de Antioquia S.A., requiriendo además a esta última entidad para que le diera a conocer los permisos de servidumbre que tiene para ingresar a su predio sin su permiso. Dicho trámite constitucional correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal y, mediante fallo del 13 de junio de 2023, dentro del radicado 050014009037202300153, el Juez de tutela declaró improcedente el amparo, al considerar que a las solicitudes formuladas por el señor Mieles Martínez, al constituir una querella policiva, se les debe dar el trámite que para tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, y no pueden ser resueltas en el términos de un simple derecho de petición, tal como lo depreca el actor. Al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en el trámite 050014009037202300153, Luis Roberto Mieles Martínez presentó impugnación reiterando que él lo que pretende es que se dé trámite a la querella incoada contra la Sociedad Mineros de Antioquia S.A., y además que esta última entidad le haga entrega de los permisos de servidumbre con los que afirma cuenta para ingresar sin su permiso a su predio. Explica que el conocimiento de su disenso fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito; no obstante, esa oficina judicial confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado, al considerar que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, al momento de emitirse esa decisión, ya fueron resueltas las solicitudes del señor Mieles

decisión adoptada por el juez de primer grado, al considerar que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, al momento de emitirse esa decisión, ya fueron resueltas las solicitudes del señor Mieles Martínez, no existiendo entonces vulneración a derechos fundamentales. De otro lado, pone de presente que si bien se surtió el trámite correspondiente a la querella que formuló, allí no se obtuvo resultado positivo pues pese a que no se exhibió permiso alguno por parte de la Sociedad Mineros de Antioquia S.A., lo que justamente deprecó a través de la tutela 050014009037202300153, el Inspector de Policía de El Bagre (Antioquia) no hizo nada al respecto y decidió en favor de la referida sociedad. 2CUI: 05001220400020230088901 Tutela de 2ª instancia nº 132537 Luis Roberto Mieles Martínez Aduce que los juzgados aquí accionados no actuaron conforme a derecho y que, por el contrario, vulneraron sus garantías fundamentales, pues a través de la acción de tutela que él había presentado, elevó una serie de pretensiones respecto a la querella y a la entrega de los permisos de servidumbre, pero ello no fue tenido en cuenta por los despachos judiciales, que no se pronunciaron al respecto. Sumado a ello, se queja del actuar del Inspector de Policía de El Bagre (Antioquia) al no requerir a la Sociedad Mineros de Antioquia S.A. para que exhibiera los permisos de servidumbre y, en su lugar, exigirle a él permitir el ingreso a su predio de aquella sociedad. Conforme con lo expuesto, pide se le otorgue el amparo constitucional y

que exhibiera los permisos de servidumbre y, en su lugar, exigirle a él permitir el ingreso a su predio de aquella sociedad. Conforme con lo expuesto, pide se le otorgue el amparo constitucional y que, en consecuencia, se revoquen las determinaciones adoptadas tanto por los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Treinta y Siete Penal Municipal, ambos de Medellín, como también por la Inspección de Policía de El Bagre (Antioquia), insistiendo en que se exija a la Sociedad Mineros de Antioquia S.A. darle a conocer los permisos de servidumbre que dice tener para ingresar sin su permiso al predio que es de su propiedad. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de primero de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de otro procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses. Empero, ello no resulta viable, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra igual trámite. Por otra parte, advirtió que en lo relacionado con el proceso verbal abreviado adelantado por la Inspección de Policía de El Bagre (Antioquia) en razón de la querella formulada por el tutelante, en contra de la Sociedad Mineros de Antioquia S.A., se halló demostrada la excepción de caducidad propuesta por esa empresa, desestimándose 3CUI: 05001220400020230088901 Tutela de 2ª instancia nº 132537 Luis Roberto Mieles Martínez

excepción de caducidad propuesta por esa empresa, desestimándose 3CUI: 05001220400020230088901 Tutela de 2ª instancia nº 132537 Luis Roberto Mieles Martínez entonces las pretensiones del quejoso. Ante lo cual resaltó la Sala a quo, el interesado no presentó en término recursos de reposición y apelación, por lo que fueron declarados extemporáneos, con lo cual incumplió el requisito de subsidiariedad en ese aspecto debatido. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien focalizó su descontento en las decisiones adoptadas en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento, al manifestar que exigió por parte de las autoridades que conocieron de ese asunto, se le indicara por qué no se ha ordenado a Mineros S.A. entregar los permisos para instalar las tres torres de energía en su predio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luis Roberto Mieles Martínez, contra el fallo proferido el primero de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición, al acceso a la administración de justicia y

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición, al acceso a la administración de justicia y 4CUI: 05001220400020230088901 Tutela de 2ª instancia nº 132537 Luis Roberto Mieles Martínez al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Treinta y Siete Penal Municipal de esa ciudad, al interior del trámite de tutela de radicación 050014009037202300153. En la impugnación, el actor insistió en que, en el asunto constitucional adelantado por tales autoridades judiciales, no se tuvo en cuenta que siempre exigió la entrega de los permisos para ocupar su predio por parte de la empresa Mineros S.A. De acuerdo con lo anterior, esta Sala ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad. Ello en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). En cuanto a ese punto, conviene reiterar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 5CUI: 05001220400020230088901 Tutela de 2ª instancia nº 132537 Luis Roberto Mieles Martínez Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a la instancia constitucional, al considerar que no abordaron la temática planteada, relativa a exigir a la empresa

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a la instancia constitucional, al considerar que no abordaron la temática planteada, relativa a exigir a la empresa Mineros S.A. los permisos para instalar 3 torres de energía en su predio. Con ello, q uedó en evidencia que el tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no, enfatizar en discrepancias en cuanto al fondo del asunto, como erradamente se hizo. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto fue enviado para revisión por en la Corte Constitucional, tal y 6CUI: 05001220400020230088901 Tutela de 2ª instancia nº 132537 Luis Roberto Mieles Martínez como se verifica en el sistema de consulta de la secretaría de esta Corporación, a esperas de su evaluación de cara a la selección del caso. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, el interesado aún cuenta con dicho mecanismo, el cual se encuentra en curso. Y, en todo caso, de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, al Procurador General de la Nación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). En suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer grado.

correspondiente en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). En suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase 7CUI: 05001220400020230088901 Tutela de 2ª instancia nº 132537 Luis Roberto Mieles Martínez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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