CSJ - STP9149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9149-2023 Radicación n° 132553 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Stewar Salas Burbano, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía Noventa y Seis Seccional y la Fiscalía Treinta y Uno Local, ambas de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Bogotá y la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Seccional de Bogotá. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Se refiere en el escrito de tutela, que el 28 de octubre del año 2022 cuando el accionante laboraba en la compañía de seguridad Atlanta de Seguridad Ltda, se le comunicó que prescindirían de sus servicios porque el gerente de la compañía Intercontinental de Seguridad Ltda., donde había trabajado con anterioridad, presentó dos denuncias penales en su contra por el hurto de 15 armas de fuego y por falsificación de documento público, indagaciones a
la compañía Intercontinental de Seguridad Ltda., donde había trabajado con anterioridad, presentó dos denuncias penales en su contra por el hurto de 15 armas de fuego y por falsificación de documento público, indagaciones a las que se les asignó los radicados 110016101958202203761 de la Fiscalía 96° seccional y 110016101538202209668 de la Fiscalía 31° Local. Se expone, que a raíz de las denuncias penales referidas, desde su despido unilateral el 30 de octubre de 2022, el accionante, quien se desempeña como profesional dentro del gremio de la seguridad privada, no ha podido conseguir trabajo, debido a que las empresas de seguridad validan mediante el SPOA las anotaciones registradas a sus empleados, habiendo presentado más de 50 solicitudes a diferentes empresas para cargos como líder en riesgos o director de operaciones, sin respuesta positiva. Aduce, que las denuncias ya llevan más de un año y la Fiscalía ni siquiera lo ha llamado a entrevista, causándole un grave perjuicio económico, pues hasta tanto no se resuelva su situación jurídica, nadie le dará trabajo, por lo que la Fiscalía incurre en denegación de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, ordenando a las Fiscalías accionadas que realicen las gestiones investigativas y tomen las medidas necesarias para imputar cargos o archivar las indagaciones, si no existen elementos suficientes de prueba para llegar a juicio.»
FALLO RECURRIDO
investigativas y tomen las medidas necesarias para imputar cargos o archivar las indagaciones, si no existen elementos suficientes de prueba para llegar a juicio.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, mediante sentencia del 1 de agosto de 2023. En ese orden, estimó que frente a las investigaciones con radicados n.º 110016101958202203761 y 110016101538202209668, 2Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano asignadas a la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de Bogotá, Unidad de Fe Pública y Orden Económico y la Fiscalía Treinta y Uno Local de Bogotá, adscrita a la Unidad de Hurtos, respectivamente, no ha transcurrido el término de dos (2) años otorgado a la Fiscalía General de la Nación para adelantar la indagación. Adicionalmente, señaló que en cada una de las actuaciones las autoridades judiciales han adelantado labores investigativas, lo cual descartaba la vulneración de los derechos del actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, quien sostuvo que sustentaría el mismo posteriormente; no obstante, no allegó escrito para tal fin. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada
allegó escrito para tal fin. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al negar el amparo deprecado por Stewar Salas Burbano frente a la Fiscalía Noventa y Seis Seccional y la Fiscalía Treinta y Una Local, ambas de Bogotá. Lo anterior, luego de considerar que las entidades accionadas no desconocieron sus garantías constitucionales, comoquiera que, en los procesos a su cargo, no se ha 3Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano cumplido con el término legal con que cuenta para adelantar la fase de indagación. La Sala anticipa que confirmará el fallo confutado, por razones similares a las expuestas por el Tribunal a quo, esto es, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales alegadas por la parte actora. En ese orden, la Sala esbozará los requisitos decantados por la jurisprudencia para la configuración de la mora judicial, y luego estudiará el caso en concreto.
1. Mora judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y
el caso en concreto.
1. Mora judicial.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de 1 CC T-173 de1993 4Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su
decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»4 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5
existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.5 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 Ibídem.4 CC T-230 de 20135 Ibídem. 5Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»6
2. Caso concreto 2.1. Stewar Salas Burbano está inconforme por la demora registrada en el trámite de dos denuncias penales que se siguen en su contra. Alega que desde que se instauraron las denuncias no ha podido conseguir trabajo en el ramo de la seguridad privada donde se desempeña, como consecuencia de las anotaciones realizadas por cuenta de los procesos. En ese orden, alega que el término que ha transcurrido sin que se resuelvan los asuntos penales, genera detrimento en sus garantías constitucionales, pues hasta que no se resuelva su situación jurídica, nadie le dará trabajo.
sin que se resuelvan los asuntos penales, genera detrimento en sus garantías constitucionales, pues hasta que no se resuelva su situación jurídica, nadie le dará trabajo. 2.2. Sobre el particular, se encuentra que la actuación penal con el radicado n.º 10016101538202209668, seguida contra el accionante, fue asignada el 22 de septiembre de 2022 a la Fiscalía Trescientos Noventa y Seis Seccional de Bogotá. Luego, el 29 de mayo de 2023, el diligenciamiento se re asignó a la Fiscalía Treinta y Uno Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de delitos de Hurtos, quien actualmente adelanta su conocimiento. 6 Ibídem. 6Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano Según informó la última autoridad mencionada, la causa se encuentra activa «en etapa de indagación, (…) en recolección de EMP, EF e información con la cual se pueda establecer, que los hechos existieron y que existe un responsable penalmente.» 2.4. De otro lado, se advierte que el número de noticia criminal 110016101958202203761, seguida también contra el accionante, fue asignada a la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico, el 2 de septiembre de 2022. De acuerdo con la información que rindió la accionada a cargo, en
adscrita a la Unidad Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico, el 2 de septiembre de 2022. De acuerdo con la información que rindió la accionada a cargo, en ese proceso, el 27 de julio de 2023 dictó orden de policía judicial donde dispuso la ampliación de la denuncia; asimismo, citó a interrogatorio a Stewar Salas Burbano. 2.4. A partir de lo expuesto, se destaca que en ambos diligenciamientos se encuentra en marcha la fase investigativa a cargo de la Fiscalía, y no ha transcurrido el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, 7 con que cuenta la autoridad para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o archivo de la investigación. En ese orden, las delegadas del ente acusador están en el margen del término previsto legalmente para desplegar su actividad. Por tanto, 7 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 7Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano no es dable alegar la vulneración del derecho al debido proceso por cuenta de la mora judicial, comoquiera que no se acredita el primero de
CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano no es dable alegar la vulneración del derecho al debido proceso por cuenta de la mora judicial, comoquiera que no se acredita el primero de los presupuestos para su estructuración, que se trata precisamente del desconocimiento de los términos señalados en la ley. De otro lado, resulta palmario que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, ha desplegado labores que se acompasan con su deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Lo anterior, de acuerdo con el mandato constitucional fijado en el canon 250 de la Constitución Política. Lo expuesto, debido a que la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Seccional de Bogotá manifestó que en la causa n.º 110016101958202203761, emitió órdenes de policía judicial tendientes a esclarecer los hechos objetos de investigación. Por su parte, la Fiscalía Treinta y Uno Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá sostuvo que, en lo que atañe al radicado n.º 10016101538202209668, se encuentra en recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información, a fin de esclarecer si los hechos denunciados existieron y si existe responsable penal de los mismos. 2.5. Así las cosas, se colige que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, negligencia o inactividad, lo que deriva en ausencia de vulneración de las garantías de la parte actora. Por este
mismos. 2.5. Así las cosas, se colige que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, negligencia o inactividad, lo que deriva en ausencia de vulneración de las garantías de la parte actora. Por este motivo se confirmará el fallo impugnado. 2.6. Finalmente, aunque no constituya el objeto de la presente decisión, la Sala encuentra oportuno resaltar que los reportes en el 8Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, no son antecedentes penales, comoquiera que no se derivan de sentenciadas condenatorias en firme.8 De otro lado, dicha base de datos cumple la finalidad de permitir relacionar a una persona con investigaciones que en su contra lleva a cabo la Fiscalía General de la Nación, bajo dos modalidades de consulta. La primera, es la que llevan a cabo los funcionarios judiciales de la entidad, la cual tiene carácter reservado, en la medida en que contiene información detallada sobre la actuación procesal. La segunda, de carácter público, a la que se puede acceder a través de la página web de la entidad, con los 23 dígitos de la indagación o investigación. Por esta vía se evidencia, únicamente, la delegada a cargo de la actuación y el estado de la misma.9 Visto lo anterior, resulta claro que la base de datos abierta al público de la Fiscalía, no refleja ningún dato personal del procesado que permita identificarlo, ya que como se vio, solo deja ver, además de la identificación del proceso, el estado actual y la Fiscalía a cargo.
público de la Fiscalía, no refleja ningún dato personal del procesado que permita identificarlo, ya que como se vio, solo deja ver, además de la identificación del proceso, el estado actual y la Fiscalía a cargo. Aunado a que en la actualidad se mantienen las razones por las cuales se generó el acopio y administración de los datos que guarda el SPOA, en tanto la actuación se encuentra en curso. De lo anterior, la Sala no evidencia alguna situación que amerite la intervención excepcional en el presente caso. 8 CC-T-509 de 20209 Ibídem 9Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano 2.7. A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se cumplen los presupuestos para que se configure la mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10Tutela de 2ª instancia nº 132553 CUI 11001220400020230249601 Stewar Salas Burbano
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11