CSJ - STP9149-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9149-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP91492026 Radicación n° 154955 Acta N° 166
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado del Banco Davivienda S.A.1, en relación con el fallo proferido el 10 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena.
Trámite que se hizo extensivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a la Dirección
1 Wilson Andrés Cadena GómezTutela de 2ª instancia no. 154955
CUI: 13001220400020260019901
BANCO DAVIVIENDA S.A.
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Seccional de Fiscalías de Bolívar y los demás sujetos intervinientes en el proceso penal número 247749.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
De lo expuesto en la demanda de tutela y la información acopiada en este trámite se sabe que, ante la Fiscalía 20 de la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena -Unidad Descongestión Ley 600/2000se adelanta proceso penal número 247749, por denuncia presentada el 29 de agosto de 2012 , por el Superintendente de Notariado y Registro, que puso en
Ley 600/2000se adelanta proceso penal número 247749, por denuncia presentada el 29 de agosto de 2012 , por el Superintendente de Notariado y Registro, que puso en conocimiento presuntas irregularidades e inconsistencias en los folios de matrículas inmobiliarias 060-127245 y 06061950, ambos ubicados en el sector de Cielo Mar, en la ciudad de Cartagena.
Concretamente, el primero (060-127245), registraba inicialmente un área de 2.223 metros cuadrados, que mediante Escritura Pública No. 340 del 22 de febrero de 1994 pasó a 135.904 metros cuadrados.
El segundo (060-61950) se originó por sentencia de prescripción adquisitiva del 26 de enero de 1984, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a favor de Mario González García , fallo que le atribuyó un área de 900 metros cuadrados; luego, por Escritura Pública No. 1973 del 24 de septiembre de 1984, de la Notaría Segunda deTutela de 2ª instancia no. 154955
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Cartagena, el antes mencionado “declaró linderos y efectuó una declaración de accesión” con un área de 43.000 metros cuadrados.
Adicionalmente, de esos dos folios de matrículas inmobiliarias se derivaron otros números por división material, ventas parciales o englobe.
En auto del 25 de febrero de 2026, la Fiscalía accionada:
cuadrados.
Adicionalmente, de esos dos folios de matrículas inmobiliarias se derivaron otros números por división material, ventas parciales o englobe.
En auto del 25 de febrero de 2026, la Fiscalía accionada: i) Decretó la preclusión de la acción penal por muerte, a favor de Mario González García. ii) Ordenó el restablecimiento del derecho de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. iii) Dispuso la cancelación de los títulos y registros inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena respecto de varios folios de matrícula inmobiliaria, entre ellos, el número 060-121057.
Ahora, el apoderado del Banco Davivienda S.A., acude a esta acción constitucional.
Señaló que la Fiscalía emitió decisión de fondo sin vincular a la entidad financiera, que es directa afectada en el proceso penal , circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Manifestó que el banco se enteró del asunto el 19 de febrero de 2026 cuando advirtió que no era posible continuar con la firma de escrituras ni con los desembolsos de créditos hipotecarios vinculados al proyecto “OCEANI TOWERS”, porTutela de 2ª instancia no. 154955
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la cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias, entre ellos “el de mayor extensión sobre el cual se desarrolla el proyecto financiado por la entidad bancaria”.
Por lo tanto, solicitó, ordenar: i) A la Fiscalía retrotraer
la cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias, entre ellos “el de mayor extensión sobre el cual se desarrolla el proyecto financiado por la entidad bancaria”.
Por lo tanto, solicitó, ordenar: i) A la Fiscalía retrotraer la actuación para vincular a la entidad financiera como tercera directamente afectada. ii) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena “abstenerse de consolidar efectos definitivos sobre la cancelación del folio o sobre la extinción material de la garantía hipotecaria, Mientras no exista una decisión adoptada con plena observancia del contradictorio y con participación efectiva del Banco”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Destacó que, aunque la parte actora señala que no fue posible promover recursos contra el auto del 25 de febrero de 2026, lo cierto es que el Banco Davivienda S.A. no ha presentado el incidente de nulidad previsto en el artículo 305 de la Ley 600 de 2000.
De otra parte, advirtió que en la acción de tutela es posible la coadyuvancia sin que aquella se extienda a situaciones propias y particulares de quienes en esa calidad intervienen; que como en este asunto, así sucedió, lo queTutela de 2ª instancia no. 154955
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correspondía era declarar improcedentes “ las peticiones elevadas por los coadyuvantes que distan de las pretensiones de la demanda principal”.
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correspondía era declarar improcedentes “ las peticiones elevadas por los coadyuvantes que distan de las pretensiones de la demanda principal”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del Banco Davivienda S.A., quien consideró que la entidad financiera no estaba legitimada para promover el incidente de nulidad al interior del proceso penal, porque no fue vinculada a ese asunto; por lo mismo, no tenía la calidad de “sujeto procesal” en los términos previstos en la Ley 600 de 2000 y no fue notificado de las decisiones allí proferidas.
Así, consideró que “nadie está obligado a lo imposible” puesto que el Tribunal “edificó su decisión sobre una hipótesis idealizada del proceso penal, como si el Banco hubiese estado en condiciones ordinarias de intervenir, promover nulidades, controvertir pruebas y ejercer recursos”; que no obstante ello, “el expediente constitucional revela exactamente lo contrario”.
Agregó que normativamente el incidente de nulidad está previsto en la Ley 600 de 2000, pero reiteró que en este caso no era exigible su presentación porque el banco fue excluido del proceso penal; que no se trata de una “afectación eventual o hipotética”, puesto que se ordena la cancelación de los títulos y registros inmobiliarios y que “aún en fase de discusión, ya produjo efectos materiales: suspensión deTutela de 2ª instancia no. 154955
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discusión, ya produjo efectos materiales: suspensión deTutela de 2ª instancia no. 154955
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desembolsos, paralización de operaciones crediticias y afectación del flujo financiero del proyecto”.
Refirió que no se trata de una controversia procesal ordinaria porque está en vilo “la estabilidad del sistema de garantías del crédito”, que la cancelación de los registros “genera incumplimientos contractuales, deterioro del proyecto inmobiliario, afectación a terceros adquirentes y exposición del Banco a litigios múltiples”.
Añadió que la tesis del a quo, de inexistencia de perjuicio irremediable, no se corresponde con lo antes expuesto; que desconoce abiertamente vicios estructurales, susceptibles de amparo constitucional , por indebida conformación del contradictorio, ineficacia del derecho de defensa y contradicción e incidencia material en la decisión que se adoptó.
Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 2 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia
2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 154955
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por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el apoderado del Banco Davivienda S.A., luego de considerar que no cumplió el requisito de subsidiariedad porque la entidad financiera no ha promovido el incidente de nulidad previsto en el artículo 305 de la Ley 600 de 2000.
Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela de 2ª instancia no. 154955
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judiciales y luego se analizará el caso en concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela de 2ª instancia no. 154955
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Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y
3 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad.
procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y
3 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia no. 154955
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especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un
concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial6 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar lo s motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en
5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 2ª instancia no. 154955
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donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el
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donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7
Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló:
“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada8. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
2.- Caso concreto.
2.1.- Conforme se infiere de los antecedentes de esta providencia, el Banco Davivienda S.A. acude a la acción porque considera que la Fiscalía 20 de la Unidad Seccional
7 CC-T-016-19.
2.1.- Conforme se infiere de los antecedentes de esta providencia, el Banco Davivienda S.A. acude a la acción porque considera que la Fiscalía 20 de la Unidad Seccional
7 CC-T-016-19. 8 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.Tutela de 2ª instancia no. 154955
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de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena -Unidad Descongestión Ley 600/2000desconoció su derecho fundamental al debido proceso en el radicado número 247749, puesto que no fue vinculada a ese asunto y ello le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Lo anterior porque en auto del 25 de febrero de 2026 9, la Fiscalía, decretó la preclusión de la acción penal por muerte, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y dispuso la cancelación de los títulos y registros inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, derivados de los folios de matrículas 060 -61950 y 060-127545; entre ellos el número 060 -121057, lo que le impidió continuar con la firma de escrituras y desembolsos de créditos hipotecarios vinculados al proyecto “ OCEANI TOWERS”, por la cancelación, entre ellos “el de mayor extensión sobre el cual se desarrolla el proyecto financiado por la entidad bancaria”.
Empero, tratándose de un proceso regido bajo la Ley
TOWERS”, por la cancelación, entre ellos “el de mayor extensión sobre el cual se desarrolla el proyecto financiado por la entidad bancaria”.
Empero, tratándose de un proceso regido bajo la Ley 600 de 2000 y si, como lo alega la entidad financiera, no fue vinculada al proceso penal, aún tiene a su alcance un mecanismo ordinario, esto es, la nulidad, que según lo indica
9 En esa decisión, la Fiscalía dejó expresa constancia que la cancelación de los títulos y registros se haría efectiva cuando esa decisión alcanzara su ejecutoria ; se reporta que fue apelada y se está surtiendo el trámite pertinente.Tutela de 2ª instancia no. 154955
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el artículo 308 ibídem, podrá “invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”.
Sobre el particular , jurisprudencialmente se ha indicado:
«El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existen cia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa.
También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con
formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad
Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular». (Negrillas fuera de texto) 10
10 CSJ. AP2399-2017, abr. 8, rad. 48.965. Reiterada en AP2664 -2025, abr. 30 2025, rad . 67.846)Tutela de 2ª instancia no. 154955
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Así las cosas, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es una vía alterna o supletoria para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley corresponden a los funcionarios judiciales ordinarios.
Por lo tanto, resultó acertada la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por el Banco Davivienda S.A ., ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
2.2.- De otra parte, en la impugnación se indica que el Banco Davivienda no tenía la calidad de “sujeto procesal” en los términos previstos en la Ley 600 de 2000 , porque no fue notificado de la actuación penal y, por lo tanto, no estaba legitimado para promover el incidente de nulidad. Empero, esa tesis se desvanece , por las siguientes razones.
2.2.1. De los argumentos expuestos en la demanda de tutela se infiere que el proceso penal era conocido por el Banco Davivienda S.A., pues en la demanda señala que “el 16 de diciembre de 2025, tras culminar la investigación, la Fiscalía 20 Seccional emite el Oficio 258 ordenando a la ORIP reabrir el FMI 060-121057 exclusivamente para publicitar (en la Anotación 23) la existencia del proceso penal (Rad. 247.749)”11
11 Novedad que ingresó a ese folio de matrícula inmobiliaria, conforme se verifica en el
reabrir el FMI 060-121057 exclusivamente para publicitar (en la Anotación 23) la existencia del proceso penal (Rad. 247.749)”11
11 Novedad que ingresó a ese folio de matrícula inmobiliaria, conforme se verifica en el certificado de libertad y tradición, en la anotación número 023 del 18 de diciembre de 2025.Tutela de 2ª instancia no. 154955
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El Banco refiere que el 19 de febrero de 2026, advirtió la imposibilidad de “continuar con la firma de escrituras ni con los desembolsos de créditos hipotecarios vinculados al proyecto, hasta tanto se esclarecieran las implicaciones de un proceso adelantado por la Fiscalía Seccional 20 respecto del folio matriz del proyecto ”; circunstancia que permite inferir que estaba enterado del proceso penal, antes de que la Fiscalía emitiera la decisión que ahora cuestiona.
2.2.2. Por su parte , la Fiscalía accionada destacó que “el universo de posibles terceros afectados superaba los cuatrocientos (400) folios de matrículas, lo cual hacia (sic) materialmente imposible -y jurídicamente desproporcionadoadelantar notificaciones personales individualizadas en cada caso”; que, por lo tanto:
En auto del 16 de diciembre de 2025 ordenó: i) A la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena publicitar la existencia del proceso sobre los folios de matrícula involucrados, con el propósito de que quien “se considerara con derechos realizara lo pertinente y acudiera a
Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena publicitar la existencia del proceso sobre los folios de matrícula involucrados, con el propósito de que quien “se considerara con derechos realizara lo pertinente y acudiera a las vías legales correspondientes”. ii) Realizar una valla con fines de notificación, la cual fue efectivamente instalada por la Aeronáutica Civil sobre los predios objeto de controversia. iii) Emitir edicto emplazatorio12, en los términos del artículo 108 del CGP a “personas determinadas e indeterminadas sobre los mencionados folios de matrículas”.
12 Se publicó en el periódico El Nuevo Siglo en la sección de clasificados judicialesTutela de 2ª instancia no. 154955
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El 17 de diciembre de 2025, a través de la emisora Fuentes, se “emitió cuña radial de edicto Bocana y aeropuerto Rafael Núñez con el fin de garantizar los derechos de los terceros”
El proceso fue publicitado en las siguientes fechas y medios de comunicación: i) El 14 de marzo de 2025 en el periódico El Tiempo. ii) El 10 de junio de 2025 en W Radio y en el periódico El Tiempo. iii) El 17 de noviembre de 2025 en el periódico El Tiempo. iv) El 27 de diciembre de 2025 en el periódico El Universal.
En ese orden de ideas, debe decirse que el Banco Davivienda S.A. no puede alegar el desconocimiento de la actuación penal. Ahora, con todo, tuvo y tiene la posibilidad
periódico El Universal.
En ese orden de ideas, debe decirse que el Banco Davivienda S.A. no puede alegar el desconocimiento de la actuación penal. Ahora, con todo, tuvo y tiene la posibilidad latente de formular incidente, el cual, según se avizora, no se ha interpuesto. Por lo que será en esa oportunidad que se evalúe si reúne las calidades de tercero afectado.
Por lo tanto , se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia no. 154955
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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