CSJ - STP9151-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP9151-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP9151-2026 Radicación n° 155324 Acta N° 166
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luz Ángela Torres Gámez, a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición . Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Luz Ángela Torres Gámez manifestó que su apoderado, el 6 de abril de 2026 , presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que adelanta el proceso identificado con el radicado 2026 -03481, sin que,Tutela de 1ª instancia n.˚ 155324 CUI 11001023000020260064200 Luz Ángela Torres Gámez
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hasta la fecha, se le hubiera informado sobre el trámite dado a su petición.
Indicó que resulta “inaceptable la desidia y la absoluta omisión” del Consejo Superior de la Judicatura, pues, a su juicio, pese a conocer las irregularidades cometidas por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, no ha ejercido de manera eficaz ni oportuna su función de supervisión judicial.
juicio, pese a conocer las irregularidades cometidas por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, no ha ejercido de manera eficaz ni oportuna su función de supervisión judicial.
Agregó que la mora en la que ha incurrido la autoridad accionada constituye una barrera adicional “que perpetúa la injusticia y la desprotección” de sus derechos fundamentales. Esta situación, afirmó, se torna aún más grave si se considera que dentro del proceso 2026-03481: i) se favoreció en distintas providencias a la parte pasiva, ii) se incurrió en una mora injustificada, iii) el despacho carecía de competencia para conocer del asunto, iv) se negaron sin fundamento las medidas cautelares solicitadas, afectando con diversas retenciones su mínimo vital, y v) se desconoció que, al tratarse de una persona de 75 años, goza de especial protección constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al “ Consejo Superior de la Judicatura que culmine el trámite de Vigilancia Judicial y compulse copias para investigar la conducta disciplinaria de la juez 46º. Civil del circuito…”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de 1ª instancia n.˚ 155324 CUI 11001023000020260064200 Luz Ángela Torres Gámez
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El Consejo Superior de la Judicatura señaló que, al no haberse acreditado la presentación de la solicitud mencionada por la accionante ante esa Corporación, no era posible atribuir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
El Consejo Superior de la Judicatura señaló que, al no haberse acreditado la presentación de la solicitud mencionada por la accionante ante esa Corporación, no era posible atribuir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, explicó que la vigilancia administrativa a la que hace referencia la demandante escapa del ámbito de sus competencias, pues dicho procedimiento corresponde adelantarlo a los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Por lo anterior, y ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente trámite.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que bajo el radicado 11001 -1101-001-2026-03481 adelantó la vigilancia administrativa presentada por l a accionante contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.
Indicó que, el 6 de mayo de 2026, una vez concluido el trámite de rigor, mediante la decisión CSJBTAVJ26 -2533, dispuso no dar apertura al trámite de vigilancia administrativa incoada y, en consecuencia, archivar dicha actuación. Determinación que fue notificada a la interesada el 7 de mayo siguiente.
Contra esa decisión, Luz Ángela Torres Gámez interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra dentro del término legalmente establecido para su resolución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155324 CUI 11001023000020260064200 Luz Ángela Torres Gámez
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Explicó que contrarío a lo afirmado en el escrito de tutela, las decisiones emitidas en el curso del trámite
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Explicó que contrarío a lo afirmado en el escrito de tutela, las decisiones emitidas en el curso del trámite administrativo fueron debidamente notificadas a la actora y proferidas en el marco funcional dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, al descartar la transgresión alegada, solicitó negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico para resolver consiste en determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no haber resuelto la solicitud de vigilancia administrativa presentada por Luz Ángela Torres Gámez contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquierTutela de 1ª instancia n.˚ 155324 CUI 11001023000020260064200 Luz Ángela Torres Gámez
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autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
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autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 deTutela de 1ª instancia n.˚ 155324 CUI 11001023000020260064200 Luz Ángela Torres Gámez
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2005, T-997 de 2005, T -329 de 2011 y T -532 de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, e s quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
En el caso sub-iudice, conforme a lo expuesto en la acción de tutela y en las respuestas remitidas por las autoridades vinculadas, se advierte que el 6 de abril de 2026 el apoderado de Luz Ángela Torres Gámez presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, al considerar que dicho despacho había incurrido en diversas irregularidades dentro del proceso identificado con radicado 2026-03481.
Para la accionante, el Consejo Superior de la Judicatura, pese a las irregularidades cometidas por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad , no ha ejercido de manera eficaz ni oportuna su función de supervisión judicial. En su criterio, lo procedente es que, a través de este
Judicatura, pese a las irregularidades cometidas por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad , no ha ejercido de manera eficaz ni oportuna su función de supervisión judicial. En su criterio, lo procedente es que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene resolver el trámite de vigilancia administrativa y se disponga la compulsa de copias disciplinarias contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155324 CUI 11001023000020260064200 Luz Ángela Torres Gámez
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En ese contexto, correspondería analizar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada. Sin embargo, ello solo sería procedente si se acreditara la vulneración alegada por la demandante.
De la revisión del expediente se establece que el 6 de mayo de 2026 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió no dar apertura al trámite de vigilancia administrativa promovido por el abogado de la interesada y, en consecuencia, ordenó el arch ivo de la actuación. Contra esa decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición, el cual aún se encuentra pendiente de resolución por parte de la autoridad competente.
En esas condiciones, como lo pretendido por l a accionante era la resolución de la vigilancia administrativa, situación que acaeció con anterioridad a la interposición de esta demanda de tutela -8 de mayo de 2026 - la Sala concluye que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
situación que acaeció con anterioridad a la interposición de esta demanda de tutela -8 de mayo de 2026 - la Sala concluye que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
De otra parte, lo antes expuesto desvirtúa la supuesta falta de información sobre el trámite de la vigilancia administrativa mencionada por la demandante. En efecto, la decisión adoptada el 6 de mayo de 2026 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió no dar apertura a la vigilancia administrativa presentada, fue comunicada a la parte postulante conforme a lo solicitado en el acápite de notificaciones del escrito respectivo. Tanto es así, que contra dicha determinación seTutela de 1ª instancia n.˚ 155324 CUI 11001023000020260064200 Luz Ángela Torres Gámez
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interpuso recurso de reposición , lo que permite descartar cualquier transgresión en este punto.
Así, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por Luz Ángela
Torres Gámez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala
de Casación Civil.
Torres Gámez.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala
de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.
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