CSJ - STP9152-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9152-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9152-2023 Radicación n° 132883 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la tutela instaurada por William Orlando Vásquez Álvarez , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se vincularon la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Banco Colpatria, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado n° 003-2018-00201-00.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 132883
CUI 11001023000020230098300 WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo, con radicado número 003-2018-00201-00, contra William Orlando Vásquez Álvarez, en el cual funge como demandante Rodrigo Rodríguez Guerrero. Este proceso fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. William Orlando Vásquez Álvarez interpuso acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a l a propiedad, los cuales estima vulnerados con ocasión del embargo de
Circuito de la misma ciudad. William Orlando Vásquez Álvarez interpuso acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a l a propiedad, los cuales estima vulnerados con ocasión del embargo de su cuenta de ahorros del Banco Colpatria y de su apartamento. Indicó que le están ejecutando una deuda del año 2017, que en su criterio ya prescribió, y sobre la cual no se le permitió interponer recurso alguno. En tal sentido, pretende que se tutelen sus garantías fundamentales y se ordene al Juez Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado en el proceso y se levanten las medidas cautelares. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante oficio No. 0084, informó que adelanta proceso ejecutivo contra el actor. También, indicó que del expediente se evidencia que se notificó a William Orlando Vásquez Álvarez mediante aviso judicial –de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso– quien no presentó oposición alguna. Refirió que, ante 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 132883 CUI 11001023000020230098300 WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ dicha situación, se profirió el auto establecido en el inciso 2° del artículo 440 del ordenamiento procedimental. Así mismo, señaló que, una vez asignado el asunto a su despacho, emitió el auto de 19 de julio de este año, en el cual aprobó el cálculo
440 del ordenamiento procedimental. Así mismo, señaló que, una vez asignado el asunto a su despacho, emitió el auto de 19 de julio de este año, en el cual aprobó el cálculo actuarial del crédito y reconoció personería jurídica al apoderado –en calidad de sustitución– quien representa los intereses del demandante. Resaltó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. De igual modo, enfatizó que Vásquez Álvarez no ha impetrado al interior del proceso judicial ninguna solicitud con miras a que se decrete la nulidad pretendida a través de este trámite constitucional, situación que torna improcedente la solicitud de amparo. De otro lado, señaló que el pasado 29 de agosto rindió informe en similares términos, en la acción de tutela con radicado No. 11001220300020230195900, promovida por el mismo actor, en contra de ese Juzgado, que se adelanta ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas no le asiste responsabilidad en el asunto que se cuestiona a través de este trámite constitucional, dado que –en su entender– las acciones que manifiesta el actor como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial que tenga a cargo el proceso persuasivo, en razón a que las Divisiones de Cobro Coactivo se encuentran adscritas
vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial que tenga a cargo el proceso persuasivo, en razón a que las Divisiones de Cobro Coactivo se encuentran adscritas al Área de Asistencia Legal de cada Dirección Seccional de 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 132883 CUI 11001023000020230098300 WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ Administración Judicial, en virtud del artículo 1° del Acuerdo PSAA096203 de 2009. En tal sentido, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculado de la actuación. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que le fue repartida la tutela con radicado No. 11001220300020230195900, el 28 de agosto de este año, incoada por el mismo actor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que a la fecha se encuentra en los términos para resolver. Por último, indicó que por Secretaría de la Sala dispuso remitir a la Corte la actuación y el escrito de tutela para verificar si se trataba de duplicidad de reparto. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace contentivo de la acción de tutela con radicado No. 11001220300020230195900. El representante legal de Bancolombia S.A. adujo que la entidad financiera no está relacionada con las pretensiones del tutelante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
El representante legal de Bancolombia S.A. adujo que la entidad financiera no está relacionada con las pretensiones del tutelante y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. El actor allegó correo electrónico el pasado 4 de septiembre, por medio del cual insistió en su solicitud de amparo dado que el oficio de embargo se remitió a todos los bancos del país y ello le impide la posibilidad de hacer uso del sistema financiero. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 132883 CUI 11001023000020230098300 WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las garantías fundamentales de William Orlando Vásquez Álvarez fueron vulneradas con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 003-2018-00201-00 que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, especialmente, en lo que atañe a la imposición de las medidas cautelares sobre sus cuentas bancarias y su apartamento. El tutelante aduce que este proceso se adelanta sin su conocimiento, debido a que no fue notificado de su existencia, además refiere que se le está ejecutando una obligación que ya se encuentra
El tutelante aduce que este proceso se adelanta sin su conocimiento, debido a que no fue notificado de su existencia, además refiere que se le está ejecutando una obligación que ya se encuentra prescrita. También, señala que contra ésta no tuvo oportunidad de interponer recursos. En ese orden, argumenta que lo ocurrido conlleva la nulidad de todo lo actuado y solicita se levanten las medidas cautelares. En primer término, corresponde a la Sala señalar que teniendo de presente la información suministrada por las entidades vinculadas al presente trámite, se tiene que, William Orlando Vásquez Álvarez, el 28 de agosto del año en curso, incoó dos acciones de tutela con similares hechos, la que sustenta el presente pronunciamiento, que se dirige exclusivamente contra el Consejo Superior de la Judicatura y, la que se tramita ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 132883 CUI 11001023000020230098300 WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ Bogotá, con radicado número 11001220300020230195900, que se sigue contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La Sala constató que el cuestionamiento se dirige contra dos autoridades distintas y el contenido de ambos escritos difiere – en cierto modo– razón por la cual, se descarta la existencia de un doble reparto. Así las cosas, se pasará a analizar el escenario constitucional que el actor propone, con miras a que se imparta una orden al Consejo
modo– razón por la cual, se descarta la existencia de un doble reparto. Así las cosas, se pasará a analizar el escenario constitucional que el actor propone, con miras a que se imparta una orden al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que éste a su vez, disponga que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, en el radicado No. 003-2018-00201-00; y, en consecuencia, levante las medidas cautelares que recaen sobre su cuenta bancaria y su apartamento. Para tal efecto, resulta pertinente indicar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares. También, establece que resulta procedente cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 132883 CUI 11001023000020230098300 WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ En tal sentido, la Corte Constitucional de antaño1 ha considerado que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en cada caso concreto, al juez constitucional le corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela:
que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en cada caso concreto, al juez constitucional le corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala encuentra que se satisface la legitimación en la causa por activa, comoquiera que William Orlando Vásquez Álvarez interpuso la acción de tutela en nombre propio y satisface los presupuestos mínimos exigidos en tratándose de un asunto preferente y sumario. Sin embargo, no advierte cumplida la causal genérica de procedencia de la acción de tutela relativa a la legitimación en la causa por pasiva, ello en la medida que no existe un nexo de causalidad entre la acción u omisión y la amenaza o vulneración de derechos que predica el accionante respecto del Consejo Superior de la Judicatura. En punto al requisito de la legitimación en la causa, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que se trata de un presupuesto de la sentencia de fondo, de allí que, cuando una de las partes carece de dicho atributo, no puede el juez emitir una decisión de mérito. Al respecto, se destaca lo señalado en las sentencias T-416/1997 y T-1001/2006: La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o
fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial 1 Sentencia CC T-091/18, entre otras. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 132883 CUI 11001023000020230098300 WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto
actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Negrilla fuera del texto original) La Corte, también en sentencia T-519 de 2001 anotó que cuando el demandado “no es el responsable del menoscabo de derechos fundamentales”, no se puede conocer de la acción de tutela, en tanto, la legitimación en la causa por pasiva se “rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”. Como lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura en su informe, no es posible que se le endilgue responsabilidad en el presente asunto, en tanto la pretensión que aduce la parte actora no recae en las facultades conferidas a esta Corporación, según lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 132883 CUI 11001023000020230098300 WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto, sin perder de vista que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra en términos de resolver la
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto, sin perder de vista que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra en términos de resolver la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por William Orlando Vásquez Álvarez por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 132883 CUI 11001023000020230098300
WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10