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CSJ - STP9153-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9153-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9153-2023 Radicación no. 132894 Acta nº 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Alejandro Guzmán Buelvas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó, hoy Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ; trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y su Secretaría, los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230176400

Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 2 De la información obtenida en el decurso de la presente actuación constitucional, se tiene que, el 23 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, al interior del proceso radicado 050456000350201800254, condenó a Alejandro Guzmán Buelvas a 214 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado; decisión que fue recurrida en apelación por parte de la defensa, sin que a la fecha de interposición de la demanda

Buelvas a 214 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado; decisión que fue recurrida en apelación por parte de la defensa, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hubiese resuelto la alzada. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso de apelación sin que conozca la decisión de segunda instancia, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición , con fundamento en que el superior jerárquico superó el término con que contaba para resolver la alzada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenarle a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria y notificarle la respectiva decisión. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado 2º Civil Municipal de Apartadó indicó que, si bien para el 7 de septiembre de 2018, ese despacho se denominaba Juzgado 3º Promiscuo Municipal de esa ciudad, lo cierto es que dentro de su competencia no estaba la de adelantar el conocimiento de procesos seguidos por el delito de homicidio agravado, razón por la cual no pudo emitir la sentencia que aseguró el actor profirió en su contra por ese delito.CUI 11001020400020230176400

Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 3 Señaló que no ha recibido solicitud de impulso procesal de parte del accionante, en especial para que sea resuelto el recurso de apelación que asegura está pendiente de desatarse; por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que, por reparto del 2 de agosto de 2023, le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Alejandro Guzmán Buelvas contra la sentencia condenatoria emitida por el: “Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó, hoy Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad” (sic), al interior del proceso radicado 050456000218201800254; ello, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022: “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”. Adujo que a dicho asunto le dio prioridad, al punto que el proyecto de sentencia fue presentado ante la Sala de Decisión el 29 de agosto de 2023, la cual fue aprobada el día 31 de los mismos mes y año. Hecho esto, informó que, dando alcance a lo previsto en el artículo 2º, parágrafo 1º, del citado Acuerdo, por parte de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación ordenó remitir a la Secretaría homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín las diligencias para la notificación de la sentencia adoptada.

Corporación ordenó remitir a la Secretaría homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín las diligencias para la notificación de la sentencia adoptada. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó manifestó que el 12 de julio 2022, le fue repartido el proceso 050456000360201800474, radicado 2020-00237 e interno 2505, seguido en contra de Alejandro Guzmán Buelvas, el cual a la fecha se encuentra para inicio de juicio oral. Adjunto remitió el respectivo expediente digital.CUI 11001020400020230176400 Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 4 Agregó, además, que en contra del actor ante esa Sede Judicial fue adelantado el proceso radicado 05045600032420188016100, en el cual se emitió sentencia el 4 de septiembre de 2019 y, dado que no fue recurrida, la actuación fue remitida al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Alejandro Guzmán Buelvas contra la sentencia condenatoria emitida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, al interior del proceso radicado 050456000218201800254, adelantado por el delito de homicidio.

Conocimiento de Apartadó, al interior del proceso radicado 050456000218201800254, adelantado por el delito de homicidio. Aclaró que, en el mes de julio de 2023, ese asunto fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal homólogo de Medellín para ser desatada la alzada, dado que cumplían con los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2212025 de 14 de diciembre de 2022, como medida de descongestión. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó que el 31 de agosto de 2023, remitió ante la Secretaría homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, al interior del proceso radicado 050456000218201800254, para ser notificada y realizar las actuaciones a que haya lugar, conforme a lo previsto en el artículo 2°, parágrafo 1°, del Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Adjunto remitió el respectivo expediente digital, junto con el soporte de envío al que hiciera alusión.CUI 11001020400020230176400 Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 5 Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dejó ver que, el 1º de septiembre de 2023, fue recibido, procedente de la Secretaría homóloga

5 Una empleada de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dejó ver que, el 1º de septiembre de 2023, fue recibido, procedente de la Secretaría homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el expediente radicado 050456000218201800254 y, de acuerdo con la constancia remitida, acreditó que ese mismo día le fue notificada al actor la sentencia de segunda instancia proferida al interior de esa actuación. Adjunto remitió la constancia de notificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Alejandro Guzmán Buelvas en contra de la sentencia condenatoria proferida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado 1º Penal delCUI 11001020400020230176400 Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 6 Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, al interior del proceso radicado 050456000350201800254. En criterio del actor, el término previsto para desatar la alzada fue superado, razón por la cual promovió la presente acción constitucional, pues, en su criterio, ello estructura una vulneración a su derecho fundamental de petición. Para efectos de resolver este asunto, importa aclarar que, en este caso, a pesar de que el actor en el libelo aseguró que: i) fue condenado por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Apartadó , hoy Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad; ii) mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018; iii) a la pena de 203 meses de prisión; iv) por el delito de homicidio agravado; v) decisión contra la cual su defensor interpuso

septiembre de 2018; iii) a la pena de 203 meses de prisión; iv) por el delito de homicidio agravado; v) decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación vi) que a la fecha de interposición de la demanda de amparo no había sido resuelto, lo cierto es que la realidad fáctica y procesal conocida en el decurso de la presente actuación constitucional es otra. Así, verificada la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos y los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas en este asunto, se estableció que, en contra de Alejandro Guzmán Buelvas, se han adelantado los siguientes procesos penales: 1. 050456000218201800254, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, que profirió sentencia condenatoria el 23 de julio de 2021, la cual fue recurrida en apelación, recurso que, inicialmente, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, bajo el radicado 05045600036020210000101 y, con ocasión de una medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022, fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 11001020400020230176400 Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 7 2. 05045600032420188016100, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, que profirió sentencia

Alejandro Guzmán Buelvas 7 2. 05045600032420188016100, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, que profirió sentencia condenatoria el 4 de septiembre de 2019, que no fue recurrida y, por tanto, desde entonces está en sede de ejecución de penas. 3. 05045600036020180047400, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, actuación que a la fecha está pendiente de dar inicio al juicio oral. A partir de ese marco fáctico, se evidencia que la sentencia contra la cual la defensa técnica del actor interpuso recurso de apelación y cuya decisión de segunda instancia aquel echaba de menos, al punto que interpuso la presente demanda de amparo, fue la proferida el 23 de julio de 2021, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó , al interior del proceso radicado 050456000218201800254, mediante la cual lo condenó a 214 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Corolario de lo anterior, a esa actuación se limitará el análisis que efectuará esta Sala de Decisión. Para desarrollar la premisa planteada, primero se expondrá lo relacionado con la mora judicial y luego se abordará el caso concreto. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad

relacionado con la mora judicial y luego se abordará el caso concreto. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debidoCUI 11001020400020230176400 Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 8 proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)1. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.2 Frente a ese aspecto, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia refiere que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales

una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, que preceptúa que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, según el cual: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3. No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se presenta una mora 1 «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».

2 CC T-173/1993.

3 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.CUI 11001020400020230176400

Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 9 judicial no justificada que da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora

las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto. En este asunto, se itera, el 23 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, al interior del proceso radicado 050456000350201800254, condenó a AlejandroCUI 11001020400020230176400 Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 10 Guzmán Buelvas a 214 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado; decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación. Para desatar la alzada, inicialmente la actuación fue repartida al Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente mediante acta de 10 de agosto de 2021; sin embargo, el 14 de diciembre de 2022, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-12025 “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”, entre los cuales fue seleccionado el identificado con el CUI 050456000350201800254. Bajo ese parámetro, el 31 de julio de 2023, el referido asunto fue

Penal del Tribunal Superior de Antioquia”, entre los cuales fue seleccionado el identificado con el CUI 050456000350201800254. Bajo ese parámetro, el 31 de julio de 2023, el referido asunto fue remitido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y repartido al despacho correspondiente el 2 de agosto de 2023, el cual, de acuerdo con el informe rendido por el magistrado ponente: “de manera expedita procedió a darle prioridad a dicha causa de descongestión 0504560002182018-00254”, lo que dio lugar a que el respectivo proyecto de sentencia fuera presentado en Sala de Decisión el 29 de agosto de 2023, cuyos integrantes lo aprobaron el día 31 de los mismos mes y año. Así, en esta oportunidad, la citada Sala al desatar el recurso de apelación resolvió: “PRIMERO: REVOCAR, por las razones reseñadas en el acápite de las consideraciones, la sentencia condenatoria proferida en el caso del rubro por el Juez Primero Penal del Circuito de Apartado, Antioquia, en contra de

ALEJANDRO GUZMÁN BUELVAS.

SEGUNDO: En consecuencia. SE ABSUELVE al acusado del delito de homicidio simple, y en caso de no ser requerido por otra autoridad judicial se ordenará su libertad inmediata, expidiéndose para el efecto la respectiva orden.”.CUI 11001020400020230176400

Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 11

ordenará su libertad inmediata, expidiéndose para el efecto la respectiva orden.”.CUI 11001020400020230176400 Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 11 Hecho esto, dando alcance a lo previsto en el artículo 2º, parágrafo 1º, del Acuerdo PCSJA22-12025 4, por parte de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación fueron remitidas las diligencias para la notificación de la sentencia adoptada para ante la Secretaría homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; dependencia que, acreditó, el 1º de septiembre de 2023, recibió dicho expediente y, ese mismo día, le fue notificada al actor la sentencia de segunda instancia proferida al interior de esa actuación, conforme con la constancia de notificación, en la que se lee: “Notificado: Alejandro. C. C. 1039687898”, documento de identidad que corresponde al de Alejandro Guzmán Buelvas, conforme él lo plasmara en el libelo que dio origen a esta acción constitucional. A partir del panorama conocido, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la presente demanda de amparo, fue resuelto; es más, favorable a sus intereses. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación

evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». (CC T-542/2006.) 4 «ARTÍCULO 2°. Alcance de la competencia para fallo. (…) PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez proferido el auto o fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación, con el apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.».CUI 11001020400020230176400 Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 12 Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la decisión que el demandante echaba de menos, ante el proceder de las entidades accionadas y vinculadas, en el marco de sus competencias, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como: «hecho superado» y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Entonces, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este

declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Entonces, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda como amenazados o vulnerados. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por Alejandro Guzmán Buelvas, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230176400

Tutela 1ª instancia n° 132894 Alejandro Guzmán Buelvas 13 Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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